REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-001903
PARTE ACTORA: JOHAN MOISES VILLALOBOS VELASQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO MONTILLA y ALEJANDRO MENDEZ PEREZ.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCAL, C.A., (Nasa-Sur).
APPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICAL.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la anterior subsanación efectuada por el abogado GILBERTO MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, se da por recibido el libelo de demanda por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por el ciudadano JOHAN MOISES VILLALOBOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.722.106, asistido por los abogados GILBERTO MONTILLA y ALEJANDRO MENDEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nos. 77.309 y 47.796 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MERCAL, C.A., (Nasa-Sur), y el Tribunal luego de haber revisado el mismo, se abstuvo de de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2 del primer aparte y 2 y3 del segundo aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que: Primero: Debe la parte actora señalar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada. Segundo: Debe indicar la parte actora el tratamiento medico o clínico que recibe. Tercero: Debe indicar el actor el Centro Clínico donde recibe o recibió el tratamiento medico, advirtiéndose que la parte actora debía corregir el mismo, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, se evidencia en actas que luego de haber sido librada la boleta de notificación de fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, el accionante ciudadano JOHAN MOISES VILLALOBOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.722.106, asistido por el abogado GILBERTO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.309, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, suscribió diligencia en el presente asunto, la cual riela en el folio numero catorce (14) del expediente, otorgando PODER APUD ACTA a los abogados GILBERTO MONTILLA y ALEJANDRO MENDEZ, la cual se dio por recibida en esa misma fecha. De lo anteriormente expuesto se verifica lo que la doctrina ha denominado notificación tacita, y que se enmarca en lo referido al único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada diligencia no fue presentado el escrito de subsanación de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes (uno (01) y dos (02) de agosto de 2011), tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho el escrito de subsanación, sino que el mismo fue consignado en fecha ocho (08) de agosto de 2011 y recibido en este órgano jurisdiccional en fecha de hoy nueve (09) de agosto de 2011; es por lo que este Tribunal con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.
Publique y regístrese la presente decisión y notifíquese al Procurador General de la Republica.
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA A NAVEDA
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