REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-1654
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO GODOY BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.862.532, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARIN AGUILAR, y GLENNYS URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.506 y 98.646 respectivamente, y otros, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TAXI LUZ DE MI CIUDAD
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRO APODERDO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy jueves once (11) de agosto de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha jueves cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil TAXI LUZ DE MI CIUDAD, a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadano JOSE ALBERTO GODOY BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.862.532, debidamente asistido por la abogada GLENNYS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.646, en su carácter de Procuradora de Trabajadores estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
Alega el demandante ciudadano JOSE ALBERTO GODOY BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.862.532, que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, continuos e ininterrumpidos como CENTRALISTA, para la Sociedad Mercantil TAXI LUZ DE MI CIUDAD, devengando un ultimo salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.223, 89). Seguidamente alega que en fecha treinta (30) de marzo de 2011, fue despedido por el ciudadano JOSE MAICAN, quien funge como SOCIO de la referida empresa, alegando que no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales de la cuales es acreedor.
Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por Concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de BsF. 649, 35. 2) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 255, 00. 3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de BsF. 118, 32. 4) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 255, 00. 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama la cantidad de BsF. 1.298, 70. 6) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado reclama la cantidad de BsF. 1.298, 70, para un total reclamado de BsF. 3.875, 07.
Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estiman la demanda, asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETE CENTMOS (BsF. 3.875, 07), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TAXI LUZ DE MI CIUDAD, para que le cancele los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades demandadas.
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil TAXI LUZ DE MI CIUDAD, al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ciudadano JOSE ALBERTO GODOY BRACHO, antes identificado, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por Concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de BsF. 649, 35. 2) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 255, 00. 3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de BsF. 118, 32. 4) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 255, 00. 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama la cantidad de BsF. 1.298, 70. 6) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado reclama la cantidad de BsF. 1.298, 70, para un total reclamado de BsF. 3.875, 07, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano JOSE ALBERTO GODOY BRACHO, ya identificado, esto es veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), y como fecha de finalización treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), fecha esta en la que se tiene como cierto fue despedido injustificadamente, el cargo de CENTRALISTA, así como los salarios básico e integral indicado en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la Sociedad Mercantil TAXI LUZ DE MI CUDAD, al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano JOSE ALBERTO GODOY BRACHO, una vez efectuado el recálculo de los mismos:
1. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD.
Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente al ex trabajador, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario básico diario de BsF. 40, 80, mas la incidencia del bono vacacional de BsF. 0,79, y la alícuota de las utilidades de BsF. 1,70, obteniendo un salario integral de BsF. 43, 29. Ahora bien, en conformidad con lo establecido en el lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponden quince (15) días de salario integral por su antigüedad mayor de tres (03) meses y menor de seis (06) meses, los cuales multiplicados por el salario integral de BsF. 43,29, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 649, 35). Así se establece.
2. POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS.
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden al ex trabajador la cantidad de 6,25 días, por el periodo correspondiente del 25 de octubre de 2010, hasta el 30 de marzo de 2011, es decir 05 meses completos laborados, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 40,80, lo que asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 255,00). Así se establece.
3. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden al ex trabajador la cantidad de 2,91 días, por el periodo correspondiente del 25 de octubre de 2010, hasta el 30 de marzo de 2011, es decir 05 meses completos laborados, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 40,80, lo que asciende a la suma de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 118, 72). Así se establece.
4. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACIONADAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden la cantidad de 2,50 días, por dos (02) meses completos en el periodo comprendido desde el 25 de octubre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, así mismo le corresponde la cantidad de 3,75 días, por tres (03) meses completos en el periodo desde el 01 de enero de 2011, hasta el 30 de marzo de 2011, para un total de 6,25 días por este concepto de utilidades fraccionadas, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengado en el momento de la relación de trabajo, BsF. 43,80, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 255,00). Así se establece.
5. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “a” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de quince (15) días de salario, por su antigüedad mayor de un (01) mes y menor de seis (06) meses, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral devengado de BsF. 43,29, asciende a la suma de S EISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 649, 35). Así se establece.
6. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “1” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de diez (10) días de salario, por su antigüedad mayor de tres (03) meses y menor de seis (06) meses, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral devengado de BsF. 43,29, asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 432, 90). Así se establece.
Todos los conceptos correspondientes al ex trabajador, anteriormente señalados, una vez efectuado el recálculo de los mismos, suman en conjunto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 2.360, 32).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GODOY BRACHO, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil TAXI LUZ DE MI CIUDAD.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES al ciudadano JOSE ALBERTO GODOY BRACHO, antes identificada, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 2.360, 32), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 25 de octubre de 2010, hasta la finalización de la misma, esto es 30 de marzo de 2011. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 30 de marzo de 201, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 20 de julio de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 30 de marzo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 20 de julio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, jueves once (11) de agosto de dos mil once (2.011).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
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