REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-1920
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL SIMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.612.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR PALACIOS, JOSE RUIZ, DEIGO VILLALOBOS, YAMID GARCIA, OSLAIDA FANEITE y MERCEDES RUIZ.
PARTE DEMANDADA: CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CARVALLO, MANUEL LEON.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En primero termino procede este Juzgador a abocarse del conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento como nuevo Juez designado para este Tribunal, recaído en mi persona, abogado JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.257.863, nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio No. CJ-11-0473, de fecha 09 de febrero de 2011, para ejercer el cargo de Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo notificado y debidamente Juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de notificación de las partes y de suspensión de la causa, dado el estado procesal en que se encuentra la misma, es decir en espera del presente pronunciamiento relativo a la declaración de la perención de la instancia verificado en este asunto.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado YAMID GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.253, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN MIGUEL SIMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.612.165, e interpuso formal demanda en contra del CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), la cual fue admitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, efectuándose las notificaciones correspondientes y certificándose las mismas en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008. Seguidamente en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el abogado MANUEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355, en su carácter de apoderado de la parte demandada CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), realiza llamamiento de tercero, solicitando se traiga a juicio a la Asociación Civil INSTITUCION FONDO DE AHORRO, admitiéndose dicho llamamiento en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, luego pasa el conocimiento de la presente causa del Juzgado Noveno al Juzgado Décimo Primero, ambos de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, el abogado YAMID GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del abocamiento del nuevo Juez, y en fecha cinco (05) de mayo de 2010 el ya referido abogado diligencia consignando copias simples a los fines de su certificación con el objeto de practicar la notificación respectiva, notificación esta que es recibida en fecha ocho (08) de Julio de 2010, siendo positivo su resultado. Ahora bien por ultimo la abogada MARIA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada diligencia en fecha dos (02) de Junio de 2011, solicitando se decrete la perención de la instancia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la parte actora, la cual data de fecha cinco (05) de mayo de 2010, fecha en la que diligencia consignando copias simples a los fines de su certificación con el objeto de practicar la notificación del Procurador General de la Republica, notificación esta que fue efectuada y que constó en las actas procesales que conforman el expediente en fecha ocho (08) de Julio de 2010, hasta la presente fecha no consta en las actas algún impulso procesal de las partes, y vista la solicitud de la abogada MARIA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.129, donde solicita se decrete la perención de la instancia, y por cuanto la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN MIGUEL SIMON MARQUEZ, en contra del CENTRO INTEGRAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), y como tercero llamado a juicio la Asociación Civil INSTITUCION FONDO DE AHORRO.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora, y al Procurador General de la Republica.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
ABOG. MARIA A NAVEDA