REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-001295
Con vista a lo solicitado por el Abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, quien es titular de la cedula de identidad N° 4.173.560 e inscrito en el IMPRE-ABOGADO Nº 14.618 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil VAMEN, C.A. en dos (2) escritos de tercería presentados por la accionada de la misma fecha 29/07/201 y recibidos por el Tribunal el día 02/08/11, constante de diez (10) folios y el otro en 20 folios con sus respectivos anexos cada uno de catorce (14) y dos (2) folios, así mismo su Poder en donde consta su representación, escrito este en mediante el cual efectúa el llamado como Tercero Interviniente tanto de PDVSA PETROLEO, S.A. como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en el juicio seguido por el ciudadano: Murcia Aparicio, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa mercantil VAMEN, C.A. .ambas partes se encuentran plenamente identificadas en las actas procesales, por lo que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ”El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”(Sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.
En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos dispuesta en su articulo 26 de nuestra carta Magna, así al considerar el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia previsto en el (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine, hay que destacar que nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, asimismo es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, por lo que se hace imperioso que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
Ahora bien de actas se evidencia, que la parte solicitante del llamamiento del tercero interviniente, acompaño como fundamento de ello la prueba documental en la cual se relacionan mediante el contrato que acompaño en la cual se evidencia ciertamente la relación jurídica que los une, además de las actas constitutiva y explicando las razones y motivo que los vincula tanto a la demandada como a los tercero en los hechos expresado y reclamados por el actor en el libelo de la demanda, considerando que por la situación planteada en el escrito de solicitud de llamamiento, la controversia es común y que en el supuesto negado que hubiere una decisión en contra, los efectos de la misma afectarían a las empresa llamada como tercero, igualmente se evidencia la consignación en copias fotostáticas simples, por parte de la referida solicitante del llamado del tercero interviniente, RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO , quien es titular de la cedula de identidad N° 4.173.560 e inscrito en el IMPRE-ABOGADO Nº 14.618 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil VAMEN C.A., según consta en poder consignados por la demandada, en otro orden de idea se observa que en los cuales según su apreciación, se evidencia que el demandante reclama las prestaciones así como indemnizaciones por accidente de trabajo, en virtud de lo cual culminó la relación de trabajo del demandante con su representada, considerando ser razones esas obvias y determinantes que evidencian que a., le son inherentes todos y cada uno de los derechos procesales, insistiendo en el llamado como tercero forzoso de estas últimas. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “El llamado de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera a juicio de esta sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, lo que se interpreta y así lo estima este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos que las copias fotostáticas producidas por la representación judicial de la demandada, puede ser considerado de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas, al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 eiusdem, y al no hacerlo así, la representación judicial de la demandada, no ha generado los elemento fehaciente para que este Juzgador, permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, por lo tanto no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero Interviniente tanto a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. así como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en el juicio que incoara Murcia Aparicio contra Vamen, C.A. lo que hace necesariamente y así se decide que es IMPROCEDENTE el llamado como tercero interviniente a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. así como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no obstante a ello, resulta pertinente acotar, que en el caso de autos, a todo evento, los documentos consignados o que pudieran ser consignados posteriormente a la solicitud primigenia de llamamiento de tercero, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, que permitan determinar el pleno convencimiento, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, toda vez, que de los propios dichos de la representación judicial de la demandada, alega textualmente en el escrito de fecha 29/07/2011, lo siguiente: …”en virtud de lo cual culmino, culmino con la empresa VAMEN C.A por lo que siendo, la pretensión demandada (por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales), un concepto exigible posterior a la terminación de la relación laboral, es decir con VAMEN, C.A, situación está que se configura con lo expresado con anterioridad, amparado en el contrato colectivo petrolero, se razona por consiguiente, que la presente causa, no resulta común a los terceros llamados y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; en consecuencia, se considera, como arriba quedo establecido, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, se dan los presupuestos legales para considerar la improcedencia del llamado como tercero a PDVSA PETROLEOS, S.A. así como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y consecuencialmente quedando el dispositivo de la siguiente manera:
En merito de las consideraciones antes expuestas y con los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero de PDVSA PETROLEOS, S.A. así como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) formulado por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano: MURCIA APARICIO, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, demanda por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra la empresa mercantil VAMEN, C.A. .en la cual ambas partes se encuentran plenamente identificadas en las actas procesales,
.SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le hace saber a las partes que la audiencia preliminar se llevara a cabo al décimo (10°) día hábil siguiente de la presente decisión, a las 9:15 a.m. sin necesidad de Notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. Cúmplase.
EL JUEZ,

Abog. Antonio Barroso La Secretaria