LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000203
Asunto principal VH01-X-2009-000037

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana MATILDE PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.355, contra el ciudadano GEOVANNY ABREU, titular de la cédula de identidad No. 14.823.899, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2011, declarando la perención de la instancia y la extinción del proceso, decisión contra la cual la ciudadana Matilde Pérez ejerció recurso de apelación.

Para resolver, el Tribunal, observa:

Por decisión de fecha 22 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho tribunal, aplicando los criterios de competencia funcional, declaró que la jurisdicción laboral era competente para conocer y decidir del presente juicio, específicamente el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Vid. folio 89 del presente expediente), por lo cual, habiendo sido dictada dicha decisión por un tribunal de igual jerarquía al que conoce de la presente apelación, no le es dable a este Juzgado Superior, discutir o pronunciarse sobre dicha competencia, aún cuando disienta de dicha decisión, que por su naturaleza es atributiva de competencia, por considerar que le correspondería el conocimiento de la causa de estimación e intimación de honorarios a la jurisdicción con competencia civil, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentado en una causa donde ya existe sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, efectuada dicha aclaratoria, se observa que, recibido el expediente en este Juzgado Superior, por cuanto en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en la Ley de Abogados, no existe establecido un procedimiento para la segunda instancia, se estableció como procedimiento a seguir el previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es el procedimiento ordinario para el recurso de apelación previsto en el referido cuerpo normativo, el cual garantiza a las partes el derecho a la defensa, y por su naturaleza es breve, célere y oral, informado por los principios de uniformidad, publicidad, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, permitiendo resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, por lo cual, en fecha 15 de julio de 2011, con suficiente antelación, procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el día 02 de agosto de 2011, sin que la parte recurrente compareciera a la audiencia de apelación.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Conforme señala la doctrina, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto en la especie se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Matilde Pérez contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue la ciudadana MATILDE PÉREZ en contra del ciudadano GEOVANNY ABREU, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso.

2) NO HAY IMPOSICIÓN de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dos de agosto de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:55 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000109
La Secretaria,
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000203
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, agosto 02 de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000203

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA