REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000451

Consta de las actas procesales que este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2011, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Proferido dicho fallo, en fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado Superior recibió proveniente del tribunal a-quo, diligencia mediante la cual la abogada Marianna Sánchez, renuncia al poder que a elle le tiene conferido la demandada de autos.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de este Tribunal). De allí que de conformidad con lo expresado en el artículo citado, dicha renuncia producirá efecto una vez que la demandada sea notificada de la renuncia al poder efectuada por uno de sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

Al respecto, se observa que siendo el mandato judicial un contrato entre poderdante y apoderado, éste crea responsabilidades para cada una de las partes, pues dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc., de allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante, con lo cual se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes, por lo cual, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios, pues el poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido (Vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2003. Expediente 02-2361).

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la renuncia de la apoderada Marianna Sánchez, en modo alguno le produce indefensión a la parte demandada, pues en todo caso aún cuenta con la representación judicial del abogado Richard Portillo Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.56.915, quien en modo alguno consta en actas haya renunciado a la representación que le fue conferida según consta de poder apud acta que corre al folio 25 del expediente, pudiendo representar a la demandada en forma conjunta o separada con la abogada renunciante, y quien es el abogado que en fecha 19 de julio de 2011, ejerció el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior.

Así las cosas, considera este Tribunal que la demandada CANDELARIA BAYONA tiene garantizado su derecho a la defensa, pues a pesar de la renuncia de la abogada Marianna Sánchez, aún cuenta con la representación judicial del abogado Richard Portillo Torres, y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso legal para que la parte demandada ejerciera algún recurso contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2011, por lo cual, la decisión referida ha quedado definitivamente firme, este Juzgado Superior ordena la remisión del presente asunto al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines legales concernientes a la ejecución del referido fallo. Ofíciese.



MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
JUEZ SUPERIOR

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
SECRETARIA


En la misma fecha se remitió con oficio Nº TSS-2011-989.



LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
SECRETARIA

MUH/lpo