LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2011-000417
Asunto principal VP01-L-2011-001351
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DIGRIAN JOSÉ ROMERO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.252.436, representado judicialmente por los abogados Celina Sánchez, Yolet Falcón, Maria Pacheco, Eneida Lares e Iris Vivas, contra CONSORCIO SIMCO, constituido en fecha 29 de octubre de 1997, por documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 129, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el No. 05, Tomo 1-C, conformado por las sociedades mercantiles WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011, declarando la nulidad de la notificación de la empresa WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, decisión contra la cual la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación señalando que consignó copia certificada de un poder, que se encuentra entre los folios 26 y 27, otorgado por el Consorcio al bufete conformado por Guido Urdaneta, entre otros; dicho poder en el vuelto del folio 26 dice expresamente: “ser o darse por citado, emplazados y notificados, comparecer y actuar en las audiencias que se verifican en el procedimiento o proceso laboral”. Es decir, que ellos son los apoderados para ser y darse por notificados en los procesos por parte del Consorcio.
En consecuencia, el grupo de abogados que tiene poder del Consorcio pueden ser notificados porque así lo dice expresamente el poder, por lo que solicitó se deje sin efecto la decisión dictada en fecha 28 de junio en la que se declaró nula la notificación del alguacil practicada en la empresa Wood Group; no es posible que un Tribunal deje sin efecto la notificación, porque la persona que fue notificada se presenta al Tribunal a decir que esos no son los apoderados judiciales de esa empresa que fue notificada, sin embargo no hay ningún fraude procesal, ya que existe en actas copias certificadas de un poder otorgado por el Consorcio, que esta conformado por cuatro empresas, entre esas Wood Group, en el que autorizan y facultan a los abogados allí nombrados a ser o darse por citados en nombre del Consorcio y la falta de formalismos, la sencillez y la inmediación revisten el carácter especial del proceso laboral; y al no tener el Consorcio una sede física solicitó la notificación en las cuatro empresas que lo conforman.
De lo anterior, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano DIGRIAN JOSÉ ROMERO ZABALA, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral demanda frente al CONSORCIO SIMCO, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibida por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2011.
Admitida la demanda el 30 de mayo de 2011, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada CONSORCIO SIMCO en las empresas que lo constituyen WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED; PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC; VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A.; y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., tal como lo solicitó la parte actora en su libelo de demanda, y en la misma fecha se libraron los respectivos carteles de notificación.
En fecha 08 de junio de 2011, el ciudadano Orlando Montenegro en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral manifestó la imposibilidad de notificar a las empresas VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A. y WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED; asimismo manifestó la positiva notificación a la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, S.A.
En fecha 10 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando sea practicada la notificación de la empresa GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, en la oficina de sus apoderados judiciales ya que los mismo, según el poder, pueden ser y darse por citados y asimismo corrige la dirección a la cual debe ir dirigida la notificación de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A.
En fecha 13 de junio de 2011, es recibida por el Juzgado sustanciador la diligencia anteriormente referida y en el mismo acto se proveyó lo solicitado, librándose los respectivos carteles en la misma fecha.
En fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano Pedro Parra, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, y en fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano Erick Barrios, igualmente en su condición de Alguacil, manifestó la positiva notificación a la empresa WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED.
En fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana Edis Vásquez asistida por la abogada en ejercicio Indira Sánchez, introdujo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, señalando que el día jueves 16 de junio de 2011, se presentó en el lugar donde desempeña sus obligaciones laborales, un ciudadano con la finalidad de entregar un cartel de notificación, perteneciente al Asunto: VP01-L-2011-001351, librado en fecha 13 de junio de 2011 a la empresa WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, en el que se mencionan como apoderados de dicha empresa a los abogados GUIDO URDANTEA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALIÑAS, GUIDO URDANETA SANDREA y/o NUNZIO CASALE; los mismos laboran en la oficina en la que le fue entregado el cartel de notificación (Avenida 5 de julio, Torre Financiera BOD, piso 2, en esta Ciudad de Maracaibo).
Continua la diligenciante manifestando que al día siguiente de que le fuera entregado el cartel de notificación se comunicó con los abogados indicados como apoderados en el mismo y los éstos le manifestaron que ninguno de ellos están constituidos como apoderados judiciales de la empresa WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED; asimismo señala que en el lugar donde el alguacil practicó la notificación no funciona, ni jamás ha funcionado la sede de la empresa a la cual estaba dirigida el cartel, por el contrario, siempre ha funcionado la firma HOMES URDANETA & ASOCIADOS, DESPACHO DE ABOGADOS, S.C., por tales razones solicitó sea revisadas las actuaciones procesales comentadas, por estimar que son irritas, y que a todo evento, se resuelva lo que en derecho corresponda.
En la misma fecha el ciudadano Pedro Parra, tal como se ha indicado supra, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de la positiva notificación de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A.
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando la nulidad de la notificación practicada a la empresa WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, fundamentando su negativa en el hecho de que la notificación se llevó a efecto en las oficinas de un despacho de abogados y no en la sede de la referida empresa, decisión que es el objeto del recurso de apelación.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:
En el caso en concreto, la representación judicial de la parte actora manifiesta que en el poder que se encuentra inserto en copia certificada, el CONSORCIO SIMCO otorga poder judicial a los abogados Guido Urdaneta, Howard Quintero, Richard Prieto, Soraya Valiñas, Guido Urdaneta Sandrea y Nunzio Cásale; para que actuando en forma conjunta o separada representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del CONSORCIO SIMCO, en cualquier tipo de acción o proceso de naturaleza laboral, inherente o conexa con éste, quedando dichos abogados facultados, entre otras cosas, para ser o darse por citados.
En tal sentido, aduce dicha representación, que por cuanto el CONSORCIO SIMCO, esta conformado por cuatro empresas, entre esas, la sociedad mercantil WOOD ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, los abogados del CONSORCIO SIMCO, tienen igualmente representación judicial por parte de las empresas que conforman dicho Consorcio.
Al respecto, resulta menester hacer referencia a la definición que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los Consorcios. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 305, de fecha 10 de marzo de 2009, caso: Nelson Lanza vs Consorcio Vinccler Impregilo Tonoro (Consorcio V-S-T Tocoma), publicada en fecha 11 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:
“…En la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la naturaleza jurídica de los consorcios.
En este orden, vide por todas la N° 719, de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2007, en la cual se estableció:
(…) los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica (Omissis)…” (Destacado de esta Alzada)
Asimismo en Sentencia No. 719, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2007, se estableció lo siguiente:
Sobre este particular, vale decir, sobre la naturaleza jurídica de los Consorcios, la Sala en sentencia N° 75 de fecha 23 de enero de 2003 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual.
Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos. (…)
(…) Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.
Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común.
Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas. (…)
(…) En el derecho italiano, este tipo de consorcio se presenta a los terceros en virtud de sus propios estatutos, como ‘organismo de servicio’; principalmente un servicio comercial, consistente en hacerse cargo de contratos de ejecución de obras o de prestación de servicios, y luego servicios de asistencia técnica (co¬laboración en los proyectos), económica, financiera, etc. La asistencia comer-cial, o sea la actividad dirigida a procurar contratos de obra a las empresas aso¬ciadas, es una actividad que el consorcio desarrolla, según las propias funciones estatutarias de ‘organismo de servicio’, no en interés propio, sino en interés y por cuenta de los asociados. El consorcio podría, en abstracto, asumir formas jurídicas múltiples, ya que el consorcio puede obrar no solo en nombre, sino también por cuenta de las empresas adherentes, y así pone a estas en relación contractual directa con las entidades ejecutoras de obras. Por el contrario, puede adoptar la forma jurídica de hacerse cargo de la ejecución de la obra por parte del consorcio, o sea de la estipulación del contrato en nombre del mismo con-sorcio, y de su total asignación a las empresas asociadas.
El hacerse cargo de los contratos en nombre propio, manifiestamente está preordenado a fin de ofrecer a los terceros la más alta y la más amplia garantía constituida por el nombre y por el patrimonio de todo el consorcio; y esta ulte¬rior función de garantía se vincula también a las funciones de asistencia que el consorcio presta a favor de los asociados.
En el momento en que se estipula, en su propio nombre, el contrato de ejecución de obra, el consorcio obra por cuenta de la generalidad de los asociados. Una vez efectuada la asignación del contrato de obra a uno de ellos, el con¬sorcio ‘está en el contrato’, tanto ejerciendo los derechos como respondiendo del cumplimiento de los deberes para con la entidad contratante, por cuenta de la empresa a la cual se le ha asignado el contrato. (Galgano, Francesco. Derecho Comercial. Vol. I. El Empresario. Traducción de Jorge Guerrero de la Terza Edicione, 1989. Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1999).
En Venezuela encontramos textos legales en donde se alude a esta figura, pero sin realizarse una regulación precisa respecto de ella. (…)
(…) Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso.
De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva. (…)
(…) Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer (…)”
(…Omissis…)
De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial.
(…Omissis…)
No obstante, la destacada ausencia de sustrato real derivada de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, y entre ellos a los propios entes tributarios, ante la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias. Sin embargo, se advierte que el “animus societatis” que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta estructura organizativa, y la consiguiente afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución de los objetivos consorciales, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.
Admitir lo contrario, sería afirmar que frente a la escasa facultad de obrar reconocida a los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico, no se ofrecen las equivalentes garantías de cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando de este modo aspectos esenciales del derecho y facilitando en cierta medida el abuso de las formas de asociación comercial.
De ahí que pueda concluirse, que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas “asociadas”, a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales, abstracción hecha de la solidaridad que subsiste entre las mencionadas empresas respecto de la cuota que corresponda pagar a cada una de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio.
(…Omissis…)
(…) al determinarse la existencia y cuantía de una obligación tributaria a cargo del consorcio como asociación empresarial, los conceptos tributarios son adeudados directamente por las sociedades que lo constituyen y éstas responderán para su satisfacción, con sus propios patrimonios, en partes iguales, o en la misma medida en que corresponda de acuerdo al contrato de formación de la organización consorcial.
(…Omissis…)
(…) el carácter de sujeto pasivo de dichas empresas respecto de las medidas preventivas deriva directamente de la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio del consorcio, y por esta razón, en principio, toda notificación válidamente practicada al mismo, surte efectos sobre todas las sociedades que lo integran. (Subrayados de esta Alzada).
En consecuencia, los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas que persiguen un fin común, que no tienen personalidad jurídica y en tal sentido, son las empresas consorciadas quienes responderán por los pasivos del consorcio; estas uniones o agrupaciones actualmente no cuentan, en nuestra legislación patria, de un cuerpo normativo que las rijan, sin embargo, debe destacarse que a falta de reconocimiento legal, los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran, y por cuando esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiera personalidad jurídica (Vid. Sentencia 719 del 16 de mayo de 2007 citada), al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual “impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial”, en el devenir de los años han sido reconocidos, en leyes y reglamentos, tales como la Ley de Impuesto sobre la Renta, que establece que los consorcios son agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad específica en forma mancomunada, haciendo recaer la carga del pago del tributo en los integrantes del consorcio, quienes responderán solidariamente del pago; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, que los define (Artículo 20) como asociaciones temporales que tienen plena capacidad de obrar y de acreditar solvencia económica, financiera, técnica y profesional; o, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación referido a los Aportes e Inversión, instrumento legal que los define (artículo 2) como “Entidad económica, con o sin personalidad jurídica, conformada por dos o más empresas y creada mediante un contrato, con el fin de ejecutar uno o más proyectos relacionados con actividades u operaciones que forman parte del ramo de actividad de sus integrantes, independientemente de la forma que dicha entidad económica revista”.
Definida la figura del consorcio como entidad económica o asociación temporal con plena capacidad de obrar, o agrupación empresarial, resulta elemental para este Tribunal considerar, que el hecho que los consorcios no tengan personalidad jurídica (aun cuando el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación referido a los Aportes e Inversión deje establecida la posibilidad de que tengan tal personalidad jurídica), no se traduce en que los apoderados judiciales del consorcio, tengan igualmente, a su vez, la representación judicial de las empresas que lo conforman, dicho éste invocado por la representación judicial de la parte actora, ya que, cada una de las sociedades de comercio consorciadas, tiene su propia personalidad jurídica, y en conjunto conforman el consorcio, al cual no se le puede negar la posibilidad de que pueda obligarse frente a terceros, siendo admitido que mantengan relaciones comerciales, incluso con el Estado, como se deriva del Artículo 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, concluyendo la jurisprudencia en que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas asociadas a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales (Vid Sentencia 719 citada).
Así las cosas, en el debate planteado ante esta Alzada, el cual se contrae a verificar la legalidad o no de la notificación de la empresa WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, bajo lo argumentado supra, a todas luces resulta mal practicada la notificación de la referida empresa en los abogados del consorcio, sin embargo, observamos –tal como lo alegó la representación judicial de la parte actora- que consta en actas copia certificada del poder judicial otorgado por el CONSORCIO SIMCO, a los abogados Guido Urdaneta, Howard Quintero, Richard Prieto, Soraya Valiñas, Guido Urdaneta Sandrea y Nunzio Cásale, en el cual entre las facultades que tienen los nombrados abogados se encuentran la de “…ser o darse por citados, emplazados y notificados…” (Negrillas de esta Alzada)
Al respecto, aun cuando el cartel de notificación de fecha 13 de junio de 2011, fuera dirigido a la empresa WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, la demanda no ha sido expresamente interpuesta contra dicha sociedad de comercio, pues es interpuesta en contra del CONSORCIO SIMCO, y dicho cartel de notificación fue consignado en el despacho de los abogados apoderados del Consorcio –demandado de autos- los cuales tienen facultad expresa para ser notificados, en consecuencia, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el caso bajo estudio, considera este Tribunal que se ha cumplido con el fin de poner en conocimiento del CONSORCIO SIMCO, la existencia de una demanda interpuesta en su contra.
Así las cosas, teniendo en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente referido, conforme al cual, ante la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, toda notificación válidamente practicada al mismo (Consorcio), surte efectos sobre todas las sociedades que lo integran (Consorciados), aplicando dicho criterio en el ámbito procesal laboral, resultará inoficioso continuar con la notificación de las dos sociedades de comercio que no se han logrado notificar para la audiencia preliminar, a saber, WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED y PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC., pues al notificar al Consorcio SImco, han quedado notificadas para la audiencia preliminar
En tal sentido, se impone, la estimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la sentencia apelada y se ordenará que se proceda a verificar la certificación por Secretaría de la notificación practicada para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior que conforme consta en sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, No. 114, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, la obligación para todos los tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, en función de la utilidad pública y social, en virtud del proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, observa este Juzgador que la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 39.173 del 07 de mayo de 2009, tiene por objeto reservar al Estado venezolano bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, actividades reservadas que serán ejecutadas directamente por la República Bolivariana de Venezuela, por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) o la filial designada a tal efecto, o a través de empresas mixtas bajo el control de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) o sus filiales, y a los efectos de dicha Ley, son bienes y servicios conexos a las actividades primarias objeto de reserva, la inyección de agua, de vapor o de gas, que permita incrementar la energía de los yacimientos y mejorar el factor de recobro; compresión de gas; y aquellos bienes y servicios vinculados a las actividades en el Lago de Maracaibo; lanchas para el transporte de personal, buzos y mantenimiento; de barcazas con grúa para transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; de remolcadores; de gabarras planas, boyeras, grúas, de ripio, de tendido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos; de mantenimiento de buques en talleres, muelles y diques de cualquier naturaleza, autorizando la Ley a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) o sus filiales, a tomar posesión de los bienes y asumir el control sobre las operaciones referidas a las actividades reservadas, correspondiéndole al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, determinar mediante resolución, aquellos bienes y servicios de empresas o sectores que se encuentren enmarcados dentro de lo que la Ley describe como bienes y servicios conexos a las actividades primarias y, afectos a que Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) tome el control y adquiera la posesión sobre aquellos bienes conexos a las actividades primarias afectados por la Ley, que incluye disposiciones especiales para la toma de control y expropiación de bienes, disponiendo finalmente la Ley, que a modo de continuar con las operaciones de manera ininterrumpida, el Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo, dictará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto de la Ley, debiendo las personas vinculadas a la materia, colaborar en la entrega pacífica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos, y el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, además deberá determinar el personal de las empresas afectadas por la reserva que pasará a formar parte de la nómina de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o sus filiales.
En ejecución de dicha Ley, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, y corregida por Resolución del mismo Ministerio publicada en Gaceta Oficial del 27 de mayo de 2009, indicó los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en la reserva de la ley, dentro de los cuales se puede observar la actividad de inyección de agua para el mantenimiento de la energía de los yacimientos, cumplida por las empresas “Wood Group Engineering LTD, Venezolana de Proyectos Integrados, Production Operators Cayman, Inc y Constructora Camsa, C.A., las cuales conforman EL CONSORCIO SIMCO”, de lo cual se evidencia que la actividad desplegada por el Consorcio demandado, está afecta a la productividad nacional y al interés social, en función de la utilidad pública y social de la actividad que desempeñaba el Consorcio y las empresas consorciadas, ahora reservada al Estado por su carácter estratégico, razón por la cual, se observa que el Tribunal que admitió la demanda, no se percató de dicha situación, la cual era de su obligatorio conocimiento en virtud del principio iura novit curia, por cuanto el proceso de estatización de las actividades del Consorcio y de las empresas consorciadas son del conocimiento erga omnes que le otorga su publicación en la Gaceta Oficial, incumpliendo a su vez con el contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero de 2011, a la cual se ha hecho referencia, debiendo este juzgador cumplir con la obligación de apercibir al juez de sustanciador para que en el futuro sea más cuidadoso en la sustanciación de las causas en las cuales pudieran estar involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, más especialmente si se trata de aquellas causas en las cuales el sujeto pasivo sea una empresa o ente relacionado con la productividad nacional e interés social, así como de su obligación de observar el contenido de las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional, más en el presente caso, donde la misma es anterior a la presentación y admisión de la demanda.
En consecuencia, se ordena que, antes de que cumplir con lo establecido en la presente decisión, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, proceda a notificar de la interposición de la demanda a la Procuraduría General de la República, en conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Coordinación de Secretaria, certifique la notificación practicada al CONSORCIO SIMCO. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY IMPOSICION de costas procesales.
Se apercibe al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de notificar de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, en cumplimiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia No.114 de fecha 25 de febrero de 2011.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dada en Maracaibo a once de agosto de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
_____________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las diez horas y cuarenta y nueve minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000115
La Secretaria,
_______________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000417
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000417
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
|