REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves once (11) de agosto de dos mil once (2011)
201 y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000434
PRESUNTO AGRAVIADO: RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.758.507 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.738 de este mismo domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: NETUNO, C.A., sociedad mercantil antes denominada Cable Corp T.V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el N° 63. Tomo 75-A pro, cuya modificación de la denominación social fue aprobada en acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 4 de febrero de 2002, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 44. Tomo 18- A-Pro.
ABOGADOS ASISTENTES: FERNANDO CURIEL, ANIBAL GARRIDO y DESIREE REYES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.661, 14.973 y 112.531 de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PRESUNTO AGRAVIANTE: antes identificada.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de julio de dos mil once (2011), la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA, en contra de la empresa NET UNO, C.A.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la empresa NETUNO, C.A.
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.). (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
-Que comenzó a prestar servicios en fecha quince (15) de enero de 2008, para la sociedad mercantil NET UNO, C.A., desempeñando el a cargo de Instalador de servicio, devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m.
-Que el día 10 de diciembre de 2009, cuando se disponía a dar inicio a la faena de trabajo, el ciudadano ALEJANDRO VELÁSQUEZ, quien funge como Gerente de Operaciones de la sociedad Mercantil NET UNO, C.A., y en presencia de varios compañeros de trabajo y clientes, les comunicó que la Gerencia General había tomado la decisión de prescindir de sus servicios ya que no iban a permitir que constituyeran un sindicato dentro de la empresa, por lo tanto estaban despedidos y que debían abandonar inmediatamente las instalaciones de la empresa.
-Que en fecha once (11) de diciembre de 2009, se presentó por ante la sala de Fueros de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, a los efectos de denunciar el DESPIDO INJUSTIFICADO del cual fue objeto. Pretendiendo con dicho procedimiento administrativo el reenganche a su sitio habitual de trabajo con el pago de salarios caídos, por cuando se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 1 del Decreto presidencial Nro. 6.603, decretado por el Ejecutivo Nacional, de fecha dos (2) de enero de 2009, así como se encuentra amparado de fuero sindical, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que en fecha 30 de julio de 2010, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dictó en el expediente signado con el No. 042-2009-01-02177 llevada y sustanciado por ante la sala de fueros de dicha Inspectoría del Trabajo, formal providencia administrativa signada con el No. 232, en el cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando el reenganche a su sitio de trabajo habitual en las instalaciones de la sociedad Mercantil NET UNO, C.A., con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, ordenando así mismo mediante oficio de esa misma fecha, notificar a los representantes de la empresa de la providencia administrativa.
-Alega que en fecha doce (12) de julio de 2010, el ciudadano FIDEL RIVERO, en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, se trasladó hasta la sede de la empresa NET UNO, C.A., a los fines de llevarse a cabo la ejecución voluntaria de la orden de reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa n° 233, siendo atendida por la ciudadana DESIREE REYES en su carácter de Gerente de recursos humanos quien manifestó su negativa de acatar la orden emanada del órgano administrativo.
-Que en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, el jefe de sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, procedió ha elaborar un informe con propuesta de sanción contra la empresa NET UNO, C.A., todo como consecuencia al desacato de la providencia administrativa.
-En fecha tres (3) de septiembre de 2010, el ciudadano Inspector del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha y como consecuencia que la empresa no acató la providencia administrativa, decreto el estado de ejecución forzosa.
-En fecha siete (7) de septiembre de 2010, el ciudadano FIDEL RIVERO en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, se trasladó hasta la sede de la empresa NET UNO, C.A., a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la providencia administrativa n° 232, siendo atendido por la ciudadana DESIREE REYS, quien manifestó que no acataría la orden emanada del referido órgano administrativo, porque intentaron la nulidad del acto administrativo.
-En fecha trece (13) de septiembre de 2010 el ciudadano LENIN PARRA en su carácter de jefe de la sala de fueros de la inspectoría, procedió ha elaborar un informe con propuesta de sanción contra la empresa NET UNO, C.A., en virtud del desacato de la providencia administrativa, pudiéndose evidenciar por parte de la patronal el estado contumaz de rebeldía por parte de la patronal, siendo admitido en fecha quince (15) de septiembre de 2010 dicho informe fue admitido con propuesta de sanción contra la empresa NET UNO C.A.
En fecha quince (15) de diciembre de 2010 el ciudadano Inspector del Trabajo emitió providencia administrativa signada con el N° 00461/10 en la que declara con multa la propuesta de sanción todo de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 la ciudadana Erika Chiquinquirá Borjas Montiel en su carácter de Administradora de ventas de la sociedad mercantil NETUNO C. A., fue notificada de la referida providencia administrativa, en virtud de la propuesta de sanción dictada en contra de la empresa.
-Asimismo, señala como violados por el agraviante sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando además que los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva decretar mandamiento de amparo ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la providencia administrativa, de fecha 30 de junio de 2010.
DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONATE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
La parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional señaló que agotó todos los recursos legales que tenía a los efectos de hacer cumplir por vía administrativa la providencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, que previamente antes de esta querella interpuso amparo constitucional, el cual le fue declarado inadmisible, por que para la fecha de interposición aún no había agotado todos los instrumentos que tenía en sede administrativa para hacer cumplir el amparo, y luego la interpuso junto con otro compañero de trabajo que estaba en idénticas condiciones, acumulando ambas pretensiones, siendo la misma igualmente declarada inadmisible por inepta acumulación sujetiva.
ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NETUNO C.A.:
Por su parte, la representación de la parte presuntamente agraviante manifestó que no debió admitirse la acción de amparo, al ser esta la tercera oportunidad que es intentada por la parte accionante, desnaturalizándose la naturaleza del amparo constitucional.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Manifestó que la patronal transgrede los derechos constitucionales de trabajador al negarle su derecho al trabajo y a la estabilidad en este, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de amparo constitucional.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Alzada, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Consignó copias certificadas de expediente Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de donde emana la Providencia Administrativa No. 232, de fecha 30 de junio de 2010 (Expediente No. 042-2009-01-02174), y en las que se evidencia la contumacia de la accionada a darle cumplimiento a la citada decisión dictada en sede administrativa y el respectivo Informe de Propuesta de Sanciones, con la respectiva providencia administrativa del procedimiento de sanción n° 00458/10.
Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C. C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destacan la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el incumplimiento por parte de la patronal, y lo referente al Informe con Propuesta de Sanciones. Así se decide.-
FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE FUNDAMENTA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:
-Que la recurrida comete el vicio de incongruencia negativa al omitir tota pronunciamiento en relación a defensas de fondo alegadas por su representada en la audiencia constitucional realizada el 28 de mayo de 2011, y por lo tanto, no cumplió la recurrida con el requisito formal de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas, tal y como se lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
-Que en la audiencia constitucional su representada argumentó la no admisibilidad de la acción de amparo toda vez que era la tercera vez que accionante accionaba en amparo y por tanto existía cosa juzgada y se convirtió la acción de amparo en una simple vía ordinaria pese que el accionante se le había garantizado el uso de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales en tres oportunidades.
-Que fundamentó su defensa en la Cosa Juzgada por cuanto en tres oportunidades el accionante ha intentado la acción de amparo por tercera vez.
-Solicita que se declare con lugar la apelación y sin lugar la acción de amparo.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 233 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados FERNANDO CURIEL, DESIREE REYES y ANIBAL GARRIDO, inscritos en el inpreabogado nro 54.661, 112.531 y 14.973 respectivamente, los cuales alegaron en la audiencia los siguientes aspectos.1- que la funcionario que recibió el poder apud acta no tenia facultades para dejar constancia, 2- Que el poder otorgado por los presuntos agraviantes fue otorgado de forma insuficiente para tramitar amparo constitucional, 3- Que el tribunal debe decretar la inadmisibilidad del amparo por no haber agotado la vía administrativa.
Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó a este órgano Jurisdiccional que luego de la revisión exhaustiva de los poderes que tiene ambas partes apud acta ciudadano abogado Luís Duarte el cual ostenta en nombre y representación de los presuntos agraviados y de los abogados Fernando Curiel, Desiree reyes y Aníbal Garrido son insuficientes para estar en la audiencia constitucional ya que sus atribuciones son especificas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 232 de fecha 30 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, y en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable traer a colación el recién criterio de fecha 23-09-2010 Nro 955 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el cual entre otros aspectos índicó:
(…)
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia a del Estado Carabobo y José Gregorio Carmen Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 232 de fecha 30 de junio de 2010, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del informe que riela al folio veintiséis (26) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 232 dictada en fecha 30 de junio de 2010, trasladándose en la misma fecha, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue admitido por la sala de sanciones folio (28) del expediente.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado la ejecución forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil NET UNO C.A., restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, INMEDIATA E INCONDICIONAL a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 232 de fecha 30 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por los accionantes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
Analizadas pues, las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas por la parte accionante, pasa esta Alzada a resolver la Acción de Amparo Constitucional en base a las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de Apelación en virtud de la acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal sociedad mercantil NETUNO, C.A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Esta Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la Providencia Administrativa dictada.
Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada alegó que no debió admitirse la acción de amparo, al ser ésta la tercera oportunidad que es intentada por la parte accionante, desnaturalizándose el amparo constitucional. Asimismo, indicó en el fundamento de apelación que existe “Cosa Juzgada”, y la sentencia recurrida no se pronunció sobre las defensas opuestas por la misma.
Al respecto, resulta menester indicar que la cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, ENRICO TULLIO. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues, la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in ídem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp., de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
No puede decirse, que en la presente causa existe cosa juzgada por el sólo hecho de la insistencia del actor a recurrir a la acción de amparo constitucional, y que las mismas hayan quedado inadmisible, por cuanto la decisión del fondo de la controversia no ha sido suscitada.
De este modo resulta menester señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado y negrillas de ambos de esta Alzada).
De la normativa antes transcrita se evidencia el derecho constitucional de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuando éstos sean de algún modo infringidos o amenazados, y en el caso de marra no es inadmisible la acción conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y mucho menos existe cosa juzgada por el hecho de que el accionante haya intentado en varias oportunidades la acción de amparo, y la misma, haya quedado inadmisible. Por cuanto se insiste para que exista cosa juzgada, es necesario que exista una decisión definitiva que haya resuelto el fondo de la controversia, con identidad de causa, sujeto y objeto, no siendo el caso de marras. Siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte accionada. Así se decide.-
Ahora bien del examen exhaustivo de la sentencia apelada se evidencia que efectivamente no hubo especial pronunciamiento sobre la defensa opuesta por la parte accionada en la audiencia constitucional, sin embargo, tal omisión no incide en la decisión del fondo, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Por lo tanto, es improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-
En tal sentido, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA, persigue la orden de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 232/2010, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.”
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios laborales”
Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la Providencia Administrativa Nº 232, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 30 de junio de 2010; luego en fecha 12 de julio 2010, se levantó acta de informe, en la cual se dejó constancia de que la empresa no acató la providencia administrativa. Asimismo, en fecha 23 de julio de 2010, se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada. En fecha 8 de septiembre de 2010, se evidencia ejecución forzosa ajunto el informe en la cual se dejó constancia que la demandada no acató la orden de reenganche y finalmente se evidencia providencia administrativa correspondiente al procedimiento de sanción a la empresa NET UNO, C.A., la cual les fue impuesta una multa por desacato a la orden de reenganche de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo agotó las vías normales de cumplimiento y levantó los correspondientes informe.
Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, el amparo fue por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la relatada providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; por tales razones llevan a esta Alzada a confirmar la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha seis (6) de julio de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA en contra de NETUNO, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, esto es, la sociedad mercantil NETUNO, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000120
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2011-000434
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