REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, nueve (9) de agosto de dos mil once (2.011).
201º y 152º.

ASUNTO: VP21-L-2011-000708.

PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO RAMIREZ LINAREZ y GONZALO JOSÉ AVENDAÑO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.629.279 y V- 9.201.556, respectivamente, actuando en su condición de secretario general y secretario de disciplina del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Conexos Afines y Similares de la Costa Oriental del Lago Estado Zulia (SINTRALACOL), respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHN MOSQUERA Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.134.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, CA con domicilio en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Inadmisibilidad).


En fecha cinco (5) de agosto de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda de acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos JORGE ANTONIO RAMIREZ LINAREZ y GONZALO JOSÉ AVENDAÑO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.629.279 y V- 9.201.556, respectivamente, actuando en su condición de secretario general y
secretario de disciplina del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Conexos Afines y Similares de la Costa Oriental del Lago Estado Zulia (SINTRALACOL), asistido por el abogado JOHN MOSQUERA Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, CA.

Se desprende del escrito presentado que la parte accionante solicita de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cita: “la mera declaración de la existencia del derecho que solicitamos, el cual no es otro que se nos otorgue el beneficio de la ley de alimentos en los días de descanso o feriados comprendidos en el disfrute de nuestras vacaciones, así como también el feriado comprendido en los reposos medico y finalmente el cupón por acudir a control medico, ya que constituye una causa no imputable al trabajador” fin de la cita. Finalmente expresan en dicho escrito que, por las razones de hecho y de derecho expuestas vienen a este digno Tribunal a demandar la mera declaración del derecho que consideran que los asiste.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las acciones mero declarativas o también denominadas acciones de mera certeza, son aquellas que consisten en la activación de los órganos jurisdiccionales del Estado en la búsqueda de un dictamen de ley que permita despejar la duda o incertidumbre de si se esta o no, frente una relación jurídica determinada o frente a un derecho. El autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II las define como: “es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”, se trata de una situación existente antes de la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Este tipo de acciones que buscan sentencias de mera certeza se contraponen a las acciones que buscan sentencia de condena que son aquellas que tienen por fin obtener una orden judicial destinada a la satisfacción material del derecho que se reclama, dicha condena puede ser de hacer, de no hacer o de dar y las acciones que buscan sentencias constitutivas.

Ahora bien, nuestra legislación sustantiva laboral contempla en su Capitulo II De la Organización Sindical, Sección Primera, Disposiciones Generales, lo concerniente a las atribuciones que poseen los sindicatos, específicamente el artículo 408 literal “d” el cual es del siguiente tenor: “Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio
de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relaciones con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos.” Subrayado del Tribunal. Se desprende de la norma citada que los sindicatos tienen la atribución de representar y defender los derechos e intereses de los trabajadores tanto en sede administrativa como en sede judicial en sus relaciones con los empleadores, sin embargo, contempla la misma norma que cuando se trata de procedimientos judiciales debe cumplirse con los requisitos de la representación para poder actuar ante un órgano jurisdiccional. Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Título IV De las Partes, Capítulo I Generalidades, específicamente artículos 46 y siguientes define lo que son las partes, demandante o demandado principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser naturales o jurídicas, y deben estar asistidas o representadas por abogado. También se establece que las partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderados, debiendo estar estos facultados por mandato poder, el cual puede ser documento público, auténtico o poder otorgado en actas. Por su parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, define a las partes como: “sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. El autor Enrique Véscovi las define: “las partes son quienes actúan en juicio, en la posición de actor o demandado. El primero es el que demanda y el demandado es aquel contra quien el actor dirige su demanda”.

Se desprende de las actas procesales que los accionantes no cumplen con el requisito de representación de los trabajadores que dicen representar, tal como lo establece los artículos antes mencionados, estos son, 408 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que, el referido sindicato para actuar en un procedimiento judicial debe necesariamente poseer un documento poder que acredite la representación que se atribuye, bien sea autenticado o poder otorgado en actas, el cual no riela en las actas que conforman el presente expediente, luego se concluye que, los accionantes carecen de cualidad activa e interés legitimo para intentar la acción propuesta a nombre de los trabajadores de la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, CA. Es necesario repasar las enseñanzas impartidas por el maestro Luís Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil Venezolano, como uno de los autores patrios mas reconocidos en esta materia, este autor, enfoca el tema de la legitimación y la cualidad desde dos puntos de vista, un primer punto de vista
denominado sentido lato o amplísimo, donde la cualidad es sinónimo de legitimación, donde este termino no esta limitado al campo del derecho procesal, sino por el contrario, se encuentra esparcido por el campo del derecho en general, encontrándose la cualidad o legitimación activa cuando se refiere a la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o poder jurídico, y la legitimación o cualidad pasiva, cuando se trata de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico. Un segundo punto de vista, denominado sentido estricto, un poco mas limitado al campo del derecho procesal, que se resume en cualidad a obrar y cualidad a contradecir, es decir, “la cualidad, es este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” , lo que se conoce también como la legitimatio ad causam. Dicho de otra manera, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del demandante y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por lo tanto, considera este Tribunal que los accionantes no poseen la cualidad activa ni el interés para sostener el presente procedimiento judicial, por carecer de la representación judicial de los trabajadores. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 25 de marzo de 2004 y sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 No. 515. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA MERO DECLARATIVA, interpuesta por los ciudadanos JORGE ANTONIO RAMIREZ LINAREZ y GONZALO JOSÉ AVENDAÑO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.629.279 y V- 9.201.556, respectivamente, actuando en su condición de secretario general y secretario de disciplina del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Conexos Afines y Similares de la Costa Oriental del Lago Estado Zulia (SINTRALACOL), asistido por el abogado JOHN MOSQUERA Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, CA.




SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 9 del mes de agosto de dos mil once (2.011), siendo las 2:45 p.m. Se dictó y publicó el presente fallo. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA

LBA/NM.