REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2010-001068.


Parte Actora: CESAR RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.171, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- MIGNELY DIAZ Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.055

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: Admisión de Hechos.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 25 de octubre de 2010, de donde se desprende como parte actora el ciudadano CESAR RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano CESAR RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ, en contra de CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte demandada por su conducta contumaz.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los
conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el
caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA, desde el 13 de octubre de 2009 realizando funciones de Operador de Equipos / Movimiento de Tierra, culminando su relación laboral el 13 de abril de 2009 por despido injustificado según comunicación escrita realizada por el ciudadano Educido Espinoza en su carácter de Gerente General acumulando un tiempo de labores de 2 años y 12 días, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 No. 673, y sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 No. 269, el cual establece que el tiempo de duración del procedimiento de calificación de despido cuando es declarado con lugar como consecuencia del despido injustificado, debe tomarse en consideración para otorgar no solamente los salarios caídos indemnizatorios, sino también lo correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades como si hubiera laborado efectivamente todo ese tiempo, criterio que acoge este Juzgado a los fines de realizar los cálculos en la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.


Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante realiza varios pedimentos en base a los salarios siguientes: salario básico diario Bs. 73,90, alícuota de ayuda vacacional Bs. 11,29 y la alícuota de utilidades Bs. 24,52, todo la cual conforma un salario integral de Bs. 109,71. Determinado los salarios de la información suministrada por la parte actora en su escrito libelar, información admitida por la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, de seguida se realizan los siguientes cálculos:

1.-) PREAVISO LEGAL: Cláusula No. 25, numeral 1 literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, y artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días multiplicados por su salario básico diario de Bs. 73,90, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.217,00). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 25, numeral 1 literal “b”, de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 se le otorgan 60 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 109,71 se obtiene la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.582,6). ASI SE DECIDE.

3.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 25, numeral 1 literal “d”, de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 se le otorgan 30 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 109,71 se obtiene la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.291,3). ASI SE DECIDE

4.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 25, numeral 1 literal “c”, de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 se le otorgan 30 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 109,71 se obtiene la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.291,3). ASÍ SE DECIDE

5.-) VACACIONES ANUALES: regulado en la Cláusula No. 24, letra “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, desde el 13 de octubre de 2008 al 13 de
octubre de 2009 se le otorgan 34 días, desde el 13 de octubre de 2009 al 12 de octubre de 2010 se le otorgan 34 días, para un total de 68 días multiplicado por su salario diario de Bs. 73,90 se obtiene la cantidad de CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.025,2). ASÍ SE DECIDE.

6.-) AYUDA VACACIONAL: regulado en la Cláusula No. 24 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, letra “b” desde el 13 de octubre de 2008 al 13 de octubre de 2009 se le otorgan 55 días, desde el 13 de octubre de 2009 al 12 de octubre de 2010 se le otorgan 55 días, para un total de 110 días multiplicado por su salario diario de Bs. 73,90 se obtiene la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.129,00). ASÍ SE DECIDE

7.-) UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula No 70 numeral 9 de la Contratación Colectiva, se le otorgan 120 días (33,33%) multiplicado por su salario diario de Bs. 73,90 resulta OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.868,00). ASÍ SE DECIDE.

8.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: De conformidad con la Cláusula No 70 numeral 9 de la Contratación Colectiva, se le otorgan 90 días (9X120/12=90) multiplicado por su salario diario de Bs. 73,90 resulta SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.6.651,00). ASÍ SE DECIDE.

9.-) EXAMEN PRE-RETIRO: de conformidad con la Cláusula No 41 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le otorga un día de salario por Bs. 73,90. ASÍ SE DECIDE.

10.-) UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: es costumbre de la empresa que se le debe otorgar al trabajador el 33,33% de lo devengado en el año correspondiente, por lo tanto, si consideramos la cantidad de Bs. 5.025,2 condenado por vacaciones no canceladas, el 33,33 % de dicha cantidad resulta la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.674,89). ASÍ SE DECIDE.

11.-) SALARIOS RETENIDOS Y SALARIOS CAIDOS: de lo que puede entender este sentenciador del escrito libelar, al ciudadano demandante no le fue cancelado su salario en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2009 al 12 de abril de 2009, para un total de 20 días de salario mas los 560 de salarios caídos como consecuencia de la declaratoria de injustificado del despido sufrido por el ciudadano
CESAR RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ (desde el 13 de abril de 2009 al 25 de octubre de 2010), para un total de 580 días por concepto se le otorga mediante la presente decisión con un valor de Bs. 73,90 para un total de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42.862,00). ASÍ SE DECIDE.

12.-) PENALIZACIÓN POR EL RETARDO EN LA CANCELACIÓN DEL PAGO: regulado en la Cláusula No. 70 No. 11 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, entiende este sentenciador que, dicha penalización no aplica en el presente caso y se declara improcedente, por cuanto dicha penalización se otorga cuando el trabajador activo, es decir, donde no hay ruptura de la relación laboral por razones imputables a la empresa no puede cobrar su salario, condenándose en ese supuesto hasta la fecha de cobro de salario por parte del trabajador activo, lo cual no sucede en el presente caso, aunado a que ya le fueron otorgados los días reclamados por concepto de salarios retenidos y los días indemnizatorios correspondientes por concepto de salarios caídos para un total de 580 días tal como se expresa en el punto No 11 del presente fallo, aplicando en beneficio de la parte demandante el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia al computar todos los conceptos reclamados tomando en consideración todo el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral hasta la presentación de la demanda, por lo tanto, otorgar este pedimento por el mismo período y el mismo número de días condenados en el punto anterior, sería penalizar o castigar doblemente a la parte demandada, lo cual no tendría ningún tipo de justificación jurídica. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano CESAR RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ es por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 88.666,19), cantidades que se ordena cancelar por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en lo que respecta a la corrección monetaria en el cual se establece que la corrección monetaria para la
prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 25 de octubre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 13.165,2.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 75.500,99 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 4 de mayo de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano CESAR RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA

SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones
Sociales y otros conceptos Laborales a los ciudadanos CESAR RAFAEL GUTIERREZ MAVAREZ por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 88.666,19) cantidades que se ordena cancelar por parte de CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, CA. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, cinco (5) de agosto de dos mil once (2.011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.


LBA/NM.