REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000534


Parte Actora: VICTOR JOSÉ OLIVERO FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.214.798, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-

No se constituyó apoderado judicial alguno.



Parte Demandada:
TRANSPORTE RODGHER S.A domiciliada en la calle San Matías, entre Avenida 41 y 42 a 200mts de la calle Vargas en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.




Apoderada judicial
de la parte demandada: MAIRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.839.636 e inscrita en el inpreabogado bajo el n° 49.326 domiciliada en Cabimas Estado Zulia.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa en fecha 17 de junio de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano VICTOR JOSÉ OLIVERO FLORES, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 09 de junio de 2.011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar de Apertura, en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo la parte actora, únicamente estuvo presente la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A, debidamente representada.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.


En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSÉ OLIVERO FLORES, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede
en Cabimas, nueve (09) de agosto de dos mil once (2.011). Siendo las 02:54 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
MAC/NM.