REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000272

Parte Demandante: GREGORIA MACARENA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-19.299.620, domiciliada en Carretera N, con Calle 81, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados judiciales
de la parte demandante: YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416,115.134 y 110.055 respectivamente.


Abogado Asistente de la Parte FERNANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el n°31.210.
Demandante:






Parte Demandada: PANIFICADORA MILENIUM, C.A., ubicada en la Avenida intercomunal al frente de Reinaldo Sector La Tropicana, Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


Comienza el presente procedimiento en fecha 08 de Abril de 2011, mediante demanda laboral realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la abogada YOSMARY RODRIGUEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA MACARENA GONZALEZ MEDINA, contra la empresa PANIFICADORA MILENIUM, C.A , la cual le correspondió Sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.


Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de Abril de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda laboral.

En fecha 19 de mayo de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la ciudadana GREGORIA MACARENA GONZALEZ MEDINA, identificada en autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNADO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 31.210, en la cual desiste del presente procedimiento, en virtud de haber llegado aun acuerdo extrajudicial con la demandada la empresa PANIFICADORA MILENIUM, C.A, por el motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.


Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.


El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda laboral, intentada por la ciudadana GREGORIA MACARENA GONZALEZ MEDINA, quien desistió de la misma contra la empresa PANIFICADORA MILENIUM, C.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento realizado por la ciudadana GREGORIA MACARENA GONZALEZ MEDINA, desistiendo del presente procedimiento por el motivo de cobro de prestaciones sociales contra la empresa PANIFICADORA MILENIUM, C.A, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la ciudadana GREGORIA MACARENA GONZALEZ MEDINA, actuando en su condición de parte demandante debidamente asistida de apoderado judicial el ciudadano FERNANDO ROJAS, desistiendo del presente procedimiento por el motivo de Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa PANIFICADORA MILENIUM, C.A .


SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, dos (02) de agosto de dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
MAC/NM.