REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Cinco ( 05 ) de Agosto de Dos Mil Once (2011 ).
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO:

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Parte Actora: MARIA INMACULADA MEJIAS AFFINITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.809.464 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.


Abogado asistente
De la Parte Actora: CARLOS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85351.


Parte Demandada: NORTE SUR,C.A. domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 21-06-11 , por la MARIA INMACULADA MEJIAS AFFINITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.809.464 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia , contra la parte demandada NORTE SUR,C.A. domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia., por motivo de cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 21-06-11 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 22-06-11 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: ) Debe aclarar porqué le corresponden 60 días por antigüedad si la relación de trabajo como dice en la demandada es de 1 año, 3 meses y 1 día, 2) Que aclare como es que si la relación de trabajo se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva aclarar o justificar porqué razón le corresponden 30 días por bono vacacional, 3) Explique con fundamento de la procedencia en derecho el reclamo de alícuota de utilidades de Bs.1.146,80, 4) Realice la operación matemática de como obtiene por concepto de interés sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.540,13, y 5) Indique que condición tiene la ciudadana XIOMARA DEL VALLE GAMARRA en la empresa demandada. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas que la parte actora se dio por notificada, según consta a los folios del 12 al 15, al introducir Dos (02) diligencias, una de fecha 02-08-11 y otra del 03-08-11 mediante las cuales la parte actora en vez subsanar lo ordenado en auto de fecha 22-06-11, se limito a desistir del procedimiento ( FOLIOS del 12 al 15 ) , fechas estas 02-08-11 y 03-08-11 en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: martes 02-08-11 hubo despacho miercoles 03-08-11 hubo despacho, jueves 04-08-11 hubo despacho. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta la notificación de la parte demandante el día martes 12-08-11 ( FOLIOS 12 y siguientes ) , según lo indicado en el auto de fecha 22-06-11 (folio 10 ), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por la Ciudadana MARIA INMACULADA MEJIAS AFFINITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.809.464 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada NORTE SUR,C.A. domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. , por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por la MARIA INMACULADA MEJIAS AFFINITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.809.464 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada NORTE SUR,C.A. domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. , por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A ALA PARTE ACTORA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Cinco ( 05 ) de Agosto de Dos Mil Once (2011 ). Siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME

Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
SECRETARIA (E)


JSR/jsr.