REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000437

Parte Actora: ALBERTO JOSE ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.821.934 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores , Abogados en ejercicio , , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531, 85304,115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.
Parte Demandada:
FRUTERIA GRAN PODER DE DIOS, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ALBERTO JOSE ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.821.934 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada FRUTERIA GRAN PODER DE DIOS, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Cinco ( 05 ) de Agosto de Dos Mil Once (2011 ), siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 17 al 18 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que en fecha 20 de marzo de 2004, la parte actora comenzó a prestar mis servicios personales, directos y subordinados, para la empresa FRUTERIA GRAN PODER DE DIOS: como OBRERO, funciones que venía cumpliendo en un horario estructurado de la siguiente manera de Lunes a Viernes, en un horario de 07:00 a 1:00pm v de 2:00pm a 7:00pm. devengando un último salario semanal de Bs. 200,00. Que en fecha 16 de mayo del 2.010, participe su retiro voluntario, por comunicación que extendio al Ciudadano ANTONIO FRANCO, cumpliendo con su preaviso de ley, que acumulo un tiempo de servicio de 6 años, y 27 días, que hasta la presente fecha no me han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que me pudieren corresponder, es por lo que realizo reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas, toda vez que no obtuve la satisfacción de sus acreencias laborales.

Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 20-03-04 , hasta el día 16-05-10 , fecha en que se retiro voluntariamente, por lo que acumulo un tiempo de servicio de seis (06) años , Un (01) meses y Veintiséis (26) días. Asi se Declara.

También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que: a) desde el día 20-03-04 , hasta el día 20-03-05, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 13 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 12,37 diario , Por una cuota parte por Bono vacacional de BsF. 0 y una cuota de utilidades de BsF 1,00 diarios . b) desde el día 20-03-06 , hasta el día 20-03-07, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 18 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 17,07 diario , Por una cuota parte por Bono vacacional de BsF. 0 y una cuota de utilidades de BsF 1,00 diarios. c) desde el día 20-03-07 , hasta el día 20-03-08, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 23 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 20,49 diario , Por una cuota parte por Bono vacacional de BsF. 1 y una cuota de utilidades de BsF 2,00 diarios , d) desde el día 20-03-08 , hasta el día 20-03-09, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 29,00 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 26,66 diario , Por una cuota parte por Bono vacacional de BsF. 1 y una cuota de utilidades de BsF 2,00 diarios , e) desde el día 20-03-09 , hasta el día 20-03-10, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 36 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 32,25 diario , Por una cuota parte por Bono vacacional de BsF. 1 y una cuota de utilidades de BsF 3,00 diarios, f ) desde el día 20-03-10 , hasta el día 16-05-10, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 36 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 32,25 diario , Por una cuota parte por Bono vacacional de BsF. 1 y una cuota de utilidades de BsF 3,00 diarios .
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de seis (06) años , Un (01) meses y Veintiséis (26) días, que va desde el día 20-03-04 , hasta el día 16-05-10 , la cantidad de 171 ( 30 + 20+30+10+81 ) días, , a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes completo de servicio prestado, y según del salario integral vigente determinado en la demanda en los 5 cortes de periodo que realiza y explica, los cuales considera procedente por los periodos indicados y los da por reproducido y no los indicados en sus tablas de cálculos, por implicar su procedencia no fundamentada el porque de su contradicción con los calculados con los cortes realizado . En consecuencia resulta lo siguiente :

A) Prestación De antigüedad desde el día 20-03-04 , hasta el día 20-03-05,: Por esta periodo hay 12meses, por lo que le corresponde al trabajador 45 (9*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 13, resulta la cantidad (13 * 45) de Bs.F. 585, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

B) Prestación De antigüedad del día 20-03-06 , hasta el día 20-03-07: Por esta periodo de 12 meses completos de, le corresponde al trabajador 62 (12*5+2) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 18 , resulta la cantidad (18 * 62) de Bs.F. 1.116, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

C) Prestación De antigüedad del día 20-03-07 , hasta el día 20-03-08: Por esta periodo de 12 meses completos de, le corresponde al trabajador 64 (12*5+4) dias por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F 23, resulta la cantidad (23 * 64) de Bs.F. 1.472 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

D) Prestación De antigüedad del día 20-03-08 , hasta el día 20-03-09: Por esta periodo de 12 meses completos de, le corresponde al trabajador 66 (12*5+6) dias por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 29,00, resulta la cantidad (29,00 * 66) de Bs.F. 1914, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

E) Prestación De antigüedad del día 20-03-09 , hasta el día 20-03-10: Por esta periodo de 01 meses completos de, le corresponde al trabajador 68 (12*5 + 8) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 36, resulta la cantidad (36* 68) de Bs.F. 2.448, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

F) Prestación De antigüedad del día 20-03-10 , hasta el día 16-05-10: Por esta periodo de 01 meses completos de, le corresponde al trabajador 5(1*5)días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F 36, resulta la cantidad (5 * 36) de Bs.F. 180, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA


En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 585 + 1.116 + 1.472 + 1914 + 2.448 + 180 ) hace la cantidad a favor del trabajador de SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 7.715,00), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDO DEL AÑO 2008-2009 Y 2009-2010 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por estos (02) años de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados lo siguiente: 1 ) Por el año de servicio DEL PERIODO 2008-2009 le corresponde 30 ( (15+7) +(5 -1)*2 ) dias, 2 ) Por el año de servicio DEL PERIODO 2009-2010 le corresponde 32 ( (15+7) +(6 -1)*2 ) dias. Todo los cuales hacen 62 (30+32) dias, que a razón de su salario diario indicado en la demanda de BsF. 32,25, resulta (62* 32,25) la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.999,50), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 20-03-10 , hasta el día 16-05-10: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 2,83 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar Por el año de servicio DEL PERIODO 2010-2011 ( por 12 meses ) al trabajador 34 ( (15+7) +(7 -1)*2 ) días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 01 mes completos de servicio que hay del día 20-03-10 , hasta el día 16-06-10, le corresponden 2,83 ( (34*01)/12 ) dias por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 2,83 días por el salario normal diario indicado en la demanda de Bs.F. 32,25 indica en la demanda , resulta (2,83* 32,25) la cantidad de NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 91,27 ) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
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Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 9.805,77) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (7.715,00+ 1.999,50+ 91,27) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 7.715,00) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(1.999,50+ 91,27) es de DOS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 2.090,77) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano ALBERTO JOSE ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.821.934 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra la parte demandada FRUTERIA GRAN PODER DE DIOS, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados por el Ciudadano ALBERTO JOSE ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.821.934 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 9.805,77) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada FRUTERIA GRAN PODER DE DIOS, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 7.715,00), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 2.090,77).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 7.715,00), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 16-05-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada FRUTERIA GRAN PODER DE DIOS, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 7.715,00), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 16-05-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de de DOS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 2.090,77) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 29-06-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011).Siendo la 4:00 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.

Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
SECRETARIA (E)

NOTA: En esta misma fecha siendo las 4 :00 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
SECRETARIA (E)
JSR/jsr.