REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1190-10
Admisión de Pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada PATRICIA APARICIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.069, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (IROCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 01 de agosto de 2004, bajo el No. 5, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31039753-8, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió:
I. Mérito Favorable de Autos.
En este sentido, la referida abogada PATRICIA APARICIO promovió el mérito favorable que se desprende del documento poder que acredita la representación de los abogados GABRIEL BARRIOS, MARÍA VIRGINIA OSORIO y su persona, a fin de demostrar la representación judicial de dichos abogados respecto a INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.
Por otra parte, promovió el mérito favorable de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-021 dictada en fecha 23 de junio de 2010, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente; de las planillas de liquidación Nos. 090049000505, 090049000513, 090049000509, 090049000508, 090049000514, 090049000510, 090049000507, 090049000515, 090049000511, 090049000508 y 090049000516 y planillas para pagar Nos. 0991465, 0991473, 0991469, 0991466, 0991474, 0991470, 0991467, 0991475, 0991471, 0991468, 0991476 y 0991472, emitidas todas con fundamento en la Resolución No. 2009-500019 y confirmadas por la Resolución del Jerárquico.
Al respecto, el Tribunal la Admite a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en la definitiva. Así se decide.
II. Pruebas Documentales.
En relación a las pruebas documentales, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, que la representación judicial de la misma promovió una serie de planillas de autoliquidación y pago de regalías sobre mesas de juegos y máquinas traganíqueles correspondientes a los meses enero a diciembre 2007, enero a diciembre 2008, y enero a diciembre 2009, a fin de demostrar el total de número de máquinas traganíqueles en los años 2007, 2008 y 2009.
Por su parte, en fecha 29 de marzo de 2011, durante el lapso legal respectivo, el abogado AVILIO MUÑOZ en su carácter de Apoderado Judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la recurrente INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., mediante el cual señaló:
Que los períodos impositivos investigados en materia de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar a la contribuyente, que dieron lugar al presente Recurso Contencioso Tributario, estuvieron comprendidos desde septiembre de 2007 a diciembre de 2004, siendo que la representación judicial de la contribuyente promovió documentales por los períodos comprendidos entre el 2007 al 2009; lo cual se considera desproporcionada y extralimitada ya que va dirigida a esclarecer hechos que no tienen relación entre lo que se pretende probar y lo que se encuentra en discusión o controvertido en el presente Recurso.
Así mismo manifestó que si el objeto de dicha prueba es determinar el número de máquinas traganíqueles que posee la contribuyente, mediante Acta de Reparo No. GRTI/RZU/DF/2008/0436 de fecha 18 de julio de 2008, confirmada mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009-500019 de fecha 04 de agosto de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.; confirmada a su vez por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0212 de fecha 23 de junio de 2010, se determinó que durante el período sujeto a investigación (septiembre de 2007 a diciembre de 2007) el número de máquina traganíqueles fue de 570; lo cual no fue desvirtuado ni rechazado por la recurrente en ningún momento.
Al respecto, el Tribunal observa que la aceptación o no por parte de INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., respecto al número de máquinas traganíqueles determinadas por la Administración Tributaria es un hecho que deberá determinar este Juzgador al momento de la sentencia definitiva y no de carácter previo; sin embargo, siendo que en efecto los períodos fiscalizados a la contribuyente por la Administración Tributaria se comprenden entre septiembre de 2007 - diciembre de 2007, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, resuelve declarar ADMISIBLE las documentales consignadas por la recurrente comprendidas entre los períodos sujetos a revisión, los cuales constituyen los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
III. De la Experticia Contable.
La representación judicial de la contribuyente promovió prueba de experticia contable correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; a fin de que con base a lo arrojado por los Estados Financieros Auditados e Informe de los Contadores Públicos Independientes; del Acta de Reparo No. GRTI/RZU/DF/2008/0436; Resolución No. 2009-500019 y la Resolución de Jerárquico, se determine:
- La utilidad o pérdida mensual de Inversiones Recreativas de Occidente, C.A en los años 2007, 2008 y 2009, antes de la deducción del impuesto de explotación de máquinas traganíqueles establecido en el artículo 10, numeral 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite y Azar y la regalía prevista en el artículo 41 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquina Traganíqueles.
- La utilidad o pérdida mensual de Inversiones Recreativas de Occidente, C.A en los años 2007, 2008 y 2009 luego de la deducción del impuesto de explotación de máquinas traganíqueles establecido en el artículo 10 numeral 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite y Azar considerando un número de máquinas establecido en el particular 3.2 del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente (Folio 264).
- Cual sería la utilidad o pérdida mensual de Inversiones Recreativas de Occidente, C.A en los años 2007, 2008 y 2009 luego de la deducción del impuesto de explotación de máquinas traganíqueles establecido en el artículo 10 numeral 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite y Azar, considerando el mismo número de máquinas traganíqueles mensuales del punto anterior.
- Cual sería la utilidad o pérdida mensual de Inversiones Recreativas de Occidente, C.A en los años 2007, 2008 y 2009 luego de la deducción del (i) impuesto de explotación de máquinas traganíqueles establecido en el artículo 10 numeral 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite y Azar y (ii) la regalía prevista en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, considerando el mismo número de máquinas traganíqueles mensuales del punto anterior.
- En caso de que los expertos determinen, de acuerdo al punto anterior Inversiones Recreativas de Occidente, C.A genera una pérdida en los años 2007, 2008, 2009; deberán determinar en cuanto tiempo, el déficit igualaría el monto del capital social histórico de Inversiones Recreativas de Occidente, C.A.
Todo lo anterior con la finalidad de demostrar que la aplicación del impuesto de explotación de máquinas traganíqueles establecido en el artículo 10, numeral 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite y Azar en los términos de la Resolución del Jerárquico viola los principios constitucionales de capacidad contributiva, justicia tributaria y no confiscatoriedad, así como el derecho a la propiedad de INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A.
Por su parte, el abogado AVILIO MUÑOZ en representación de la República se opuso a la admisión de dicha prueba manifestando que la recurrente INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A. genera ingresos por diferentes conceptos, a saber: jugadas en mesas y máquinas traganíqueles, venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, arrendamientos para eventos o espectáculos públicos, entre otros; las cuales generan un costo, gasto o deducción asociado al ingreso producido; por lo que siendo que el acta de reparo se basó solo en el impuesto de explotación de máquinas traganíqueles para los períodos comprendidos entre septiembre 2007 a diciembre 2007; la experticia debió ser promovida de tal forma que permitiera visualizar a través del dictamen de los expertos los ingresos exclusivamente generados por las máquinas traganíqueles y la proporción al porcentaje correspondiente a los conceptos de costos o gastos cargados a esa actividad específica, de tal forma que se pudiera determinar la utilidad o pérdida generada por las máquinas traganíqueles.
Al respecto, se observa que siendo la finalidad de la experticia promovida por la contribuyente el demostrar que la aplicación del impuesto de explotación de máquinas traganíqueles establecido en el artículo 10 numeral 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite y Azar violenta los principios constitucionales de capacidad contributiva, justicia tributaria y no confiscatoriedad, así como el derecho de propiedad de INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A.; éste Tribunal considera que dicha determinación no le está dada a un experto contable, sino que le corresponde a este justiciable determinar en observancia a lo inserto en actas, si la apreciación efectuada por la Administración Tributaria violenta o no los derechos constitucionales aducidos por la representación judicial de la contribuyente.
En este sentido, éste Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de experticia contable señalada por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se tenga por notificada de la presente Resolución.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista(FDO) La Secretaria Temporal,
Abg. María Ignacia Añez (FDO)
En la misma fecha se libró oficio No. _______2011 dirigido a la Procuradora General de la República.-
La Secretaria Temporal,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abg. María Ignacia Añez (FDO)
Resolución No. ________-2011.-
Exp. 1190-10
RLB/dcz.-