REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 836-07
Sentencia Definitiva

En fecha 03 de octubre de 2007, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada LINNE ELBEN PINTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.090.978; e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 9, Tomo 33-A en fecha 28 de junio de 2000; en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500025 de fecha 16 de julio de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 20 de junio de 2008 se libraron las notificaciones respectivas, dirigidas a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 09 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haberle sido imposible la práctica de la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público en virtud de que la misma ya no tenía competencia en materia tributaria, razón por la cual se libró oficio de notificación dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público, el 11 de julio de 2008.
En fechas 21 de julio de 2008, 29 de julio de 2008 y 06 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado las notificaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, de la Procuradora General de la República y del Fiscal Superior del Ministerio Público, respectivamente.
El 23 de septiembre de 2008, se recibió oficio ORO. No. 000687 de fecha 16 de septiembre de 2008, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación de la interposición del presente recurso. Así mismo, en el referido oficio se señaló que no habían sido remitidas las copias certificadas respectivas.
El 06 de abril de 2009, la abogada BÁRBARA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República manifestó que la contribuyente había procedido a cancelar voluntariamente sus obligaciones tributarias.
En fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal mediante Resolución No. 061-2009 ordenó notificar a la recurrente sobre la manifestación de la República.
El 22 de mayo de 2009, la representación judicial de la contribuyente ratificó su interés en seguir con el presente recurso; y así mismo, solicitó se practiquen las notificaciones respectivas a fin de la prosecución del presente recurso.
El 06 de noviembre de 2009, ese Tribunal ordenó dejar sin efecto las notificaciones practicadas y acordó librar nuevas notificaciones a las partes en el proceso.
El 04 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado las notificaciones de la contribuyente, de la Procuradora General de la República y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió oficio ORO No. 008532 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación de la interposición del presente recurso.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 05 de marzo de 2010, la abogada BÁRBARA GARCÍA, en representación de la República solicitó la perención de la instancia; siendo el 15 de marzo de 2010, cuando este Tribunal mediante Resolución No. 072-2010 declaró que en la presente causa no están dados los supuestos para que opere la perención solicitada.
El 19 de marzo de 2010, la abogada BÁRBARA GARCÍA presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso. Así mismo, el 25 de marzo de 2010, la referida abogada ratificó la oposición presentada a la admisión del recurso y consignó copia simple de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República; siendo el 30 de abril de 200, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la referida notificación.
En fecha 13 de julio de 2010, la Dra. María Ignacia Añez se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de que el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez titular de este Despacho Judicial se encontraba de reposo médico; ordenando suspender la causa hasta que transcurra el lapso de tres días de despacho consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de julio de 2010, se recibió oficio ORO No. 001034 de fecha 07 de junio de 2010 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación de la admisión del presente recurso.
En fecha 07 de octubre de 2010, el abogado AVILIO MUÑOZ en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República consignó el expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
El 08 de octubre de 2010 el abogado AVILIO MUÑOZ en representación de la República presentó su escrito de Informes. Por parte de la representación judicial de la contribuyente no hubo presentación de Informes.
El 22 de octubre de 2010, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa a estado de sentencia. En la misma fecha, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista se avocó al conocimiento de la presente causa; ordenando la notificación de las partes interesadas.
En fechas 22 de octubre de 2010 y 26 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado las notificaciones de la Procuradora General de la República y de la contribuyente respectivamente.
El 16 de febrero de 2011, se recibió oficio ORO No. 004529 de fecha 28 de enero de 2011 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa al avocamiento suscitado en la presente causa.
Ahora bien, el 01 de abril de 2011 venció el lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; por lo que se acordó diferir el término de sentencia por un período de treinta (30) días continuos; en este sentido, encontrándose la causa en el vigésimo séptimo (27 mo) día del lapso de diferimiento por treinta días (30) para dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver del fondo del asunto debatido efectuando las siguientes consideraciones:
Antecedentes.
De actas se observa que en fecha 20 de julio de 2005, la contribuyente “DISTRIBUIDORA MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.” fue notificada de la Providencia Autorizatoria No. RZ-DF-05-2021 de fecha 19 de julio de 2005 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante la cual se autorizó a las funcionarias ALNERIS ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No. 9.113.624 y LISANDRA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.804.718 (Supervisora), a fin de que procedieran a fiscalizar a la contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta para los períodos 2003 y 2004 e Impuesto al Valor Agregado para los ejercicios fiscales enero 2003 a junio 2005.
Tras diversos requerimientos, en fecha 09 de junio de 2006 la Administración Tributaria emitió Acta de Reparo No. RZ-DF-0585 en la cual se constató inconsistencias en las materias fiscalizadas.
En fechas 26 de julio de 2006 y 18 de agosto de 2006, la representación de la contribuyente presentó escrito de allanamiento parcial y descargos en contra del Acta de Reparo anteriormente identificada; razón por lo cual el 25 de julio de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500025 de fecha 16 de julio de 2007, en la cual resolvió:
“Confirmar parcialmente el Acta de Reparo distinguida con No. RZ-DF-0585 de fecha 09-06-2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado de la siguiente manera: homologar el allanamiento parcial según Resolución Culminatoria de Fiscalización (aceptación parcial del reparo) y pago del tributo omitido, multa e interese moratorios, identificada con No. RZ-DF-006 de fecha 20-07-2006, en la cantidad de Bs. 112.862.082,35 y a su vez confirmar parcialmente el Acta de Reparo antes descrita en materia de Impuesto al Valor Agregado en la cantidad de BS. 975.758.280,66 EN Base Imponible, y Bs. 148.679.192,18 en débitos fiscales y a revocarla en la cantidad de Bs. 119.163.083,34 en Base Imponible y Bs. 17.04.038,76 en débitos fiscales, para los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, marzo 2004 y junio 2005;: y en materia de Impuesto sobre la Renta de la siguiente manera: para el ejercicio 2003 se confirma en la cantidad de Bs. 219.146.200,0000 (SIC) y se revoca la cantidad de Bs. 71.854.862,25 y para el ejercicio 2004 queda confirmada totalmente en la cantidad de Bs. 95.554.193,10”.
Ordenando en consecuencia liquidar los siguientes montos:
a) En materia de Impuesto al Valor Agregado.
Períodos Impuesto Multa Intereses
Feb-03 Bs.147.813,00 Bs.322.506,00 Bs.136.312,00
Mar-03 Bs.823.731,00 Bs.1.797.304,00 Bs.737.897,00
Jul-03 Bs.2.598.833,00 Bs.5.671.142,00 Bs.2.078.606,00
Ago-03 Bs.1.690.367,00 Bs.3.688.689,00 Bs.1.300.346,00
Nov-03 Bs.1.398.629,00 Bs.3.051.955,00 Bs.984.234,00
Dic-03 Bs.1.079.107,00 Bs.2.354.634,00 Bs.735.476,00
Jun-05 Bs.74.454.906,00 Bs.107.214.697,00 Bs.27.836.158,00
Subtotal Bs.82.193.386,00 Bs.124.100.927,00 Bs.33.809.129,00
Total a pagar Bs. 240.103.442,00 hoy Bs. 240.103,40
b) En materia de Impuesto sobre la Renta.
Ejercicios Impuesto Multa Intereses
2003 Bs.52.010.426,00 Bs.113.500.370,00 Bs.33.060.687,00
2004 Bs.5.339.543,00 Bs.9.152.102,00 Bs.2.274.485,00
Subtotal Bs.57.349.969,00 Bs.122.652.472,00 Bs.35.335.172,00
Total a pagar Bs.215.337.613,00 hoy Bs. 215.337,60
Total a pagar:
Impuesto Bolívares Históricos Bolívares Actuales
En materia de Impuesto al Valor Agregado Bs. 240.103.442,00 Bs. 240.103,40
En materia de Impuestos sobre la Renta Bs. 215.337.613,00 Bs. 215.337,60
Total a pagar Bs. 455.441.055,00 Bs. 455.441,00
El 03 de octubre de 2007, la representación judicial de la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución anteriormente identificada.
Planteamientos de la parte recurrente.
En materia de Impuesto al Valor Agregado.
a) Del vicio de inmotivación.
Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización practicado, objetó la cantidad de Bs. 686.426.734,80, hoy Bs. 686.426,70 como base imponible por ventas omitidas en el mes de junio de 2005, determinadas conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, incurriendo en vicio de inmotivación al no indicar en el Acta de Reparo respectiva el motivo según el cual procedieron a efectuar la determinación sobre base presuntiva; lo cual conlleva a la nulidad del reparo levantado en virtud de no haberle ofrecido a la contribuyente la oportunidad de ejercer sus defensas.
b) Compras internas gravadas solo con alícuota general.
Señala la representación judicial de “DISTRIBUIDORA MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.” que la actuación fiscal rechazó la cantidad de Bs. 150.507,00 hoy Bs. 150,50 como base imponible y la cantidad de Bs. 24.698 hoy Bs. 24.70, como crédito fiscal por constituir compras y créditos fiscales por concepto de adquisición de bienes muebles o servicios soportados con facturas que no identifican al adquirente del bien, incumpliendo con uno de los requisitos establecidos en la Resolución 320 emitida por el SENIAT; y que si bien es cierto la factura emitida por los proveedores no cumplen con los requisitos exigidos por las normas respectivas, las operaciones efectuadas con dichos proveedores se llevaron a cabo.
En materia de Impuesto sobre la Renta.
a) Compras netas nacionales.
Arguye la representación de “DISTRIBUIDORA MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.” que la Administración Tributaria rechazó la cantidad de Bs. 281.526.833,00 hoy Bs. 281.527,00 en razón de no haberse presentado las facturas, comprobantes y/o documentos que demostrasen la adquisición de materia prima por dicho monto.
b) Otros gastos.
Manifiesta quien recurre que la Administración Tributaria rechazó la cantidad de Bs. 63.111.364,10 hoy Bs. 63.111,00 en virtud de que la contribuyente no había presentado las facturas, comprobantes y/o documentos que demostrasen fehacientemente tales erogaciones.
Así mismo manifiesta que en relación a la factura No. 288 de fecha 30 de junio de 2006, emitida por la Sociedad Mercantil COSMÉTICOS LARENSE, C.A. y la factura 0015 de fecha 30 de junio de 2006 emitida por la ESQUINA CALIENTE, corresponden a un período no fiscalizado; y que en relación a la imposibilidad de localización de la Sociedad Mercantil CI CAMP INTERNATIONAL, C.A., es factible que la misma haya dejado de tener giro comercial, sin embargo, que para el momento de la investigación si existía.
De las multas.
Señala la representación judicial de la contribuyente que en el caso bajo estudio la Administración Tributaria al aplicar la sanción por contravención en la determinación culminatoria, cuando el contribuyente no se ha allanado o se allane parcialmente, constituye una extralimitación de su función sancionatoria lo que a su vez genera un falso supuesto de derecho.
Manifiesta que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT incurrió en desviación de poder al aplicar la sanción por contravención a los montos restantes o remanentes después de un allanamiento o sin haber mediado éste, al apartarse del interés general que le impone la norma contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
Refiere que la Administración Tributaria no determinó la multa por contravención en aquellas porciones de pago que realizó la recurrente en el lapso que tenía para pagar, es decir en el allanamiento, por lo cual una vez cancelado el tributo determinado, es cuando la Administración debió proceder a aplicar la multa por contravención sobre los montos cancelados.
De los informes de la representación fiscal.
El 08 de octubre de 2010, el abogado AVILIO MUÑOZ en representación de la República ratificó el contenido del acto administrativo impugnado manifestando que en relación al vicio de violación al debido proceso de la revisión del acta de reparo y de la resolución culminatoria de sumario se observó que la fiscal actuante siguió el procedimiento de determinación sobre base cierta establecido en la normativa respectiva.
Que únicamente en lo concerniente a los ajustes en el inventario de mercancía, no se presentaron las condiciones necesarias para que se realizara la determinación sobre base cierta, motivo por el cual la actuación fiscal utilizó el procedimiento de determinación sobre base presuntiva, dejándose constancia de ello en el acta de reparo respectiva; lo cual permitió que la contribuyente tuviera conocimiento de las razones que indujeron a la Administración Tributaria a efectuar la determinación sobre ese aspecto en base presuntiva.
En relación al reparo efectuado en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, señala la representación fiscal que la contribuyente en la fase probatoria no logró desvirtuar los reparos determinados por la Administración Tributaria; siendo que de los mismos emana la presunción de legitimidad.
En cuanto al alegato sostenido por la representación judicial de la contribuyente relativo a la improcedencia de las multas impuestas, señala el apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República que de los reparos efectuados a la contribuyente se evidencian que la misma incurrió en los supuestos que califican en la contravención tributaria, toda vez que DISTRIBUIDORA MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A. en sus declaraciones de impuesto incurrió en omisiones en perjuicio de la República.
Que en el caso bajo estudio, la multa por contravención es perfectamente aplicable toda vez que la contribuyente aceptó parcialmente el reparo determinado, lo cual originó una resolución de allanamiento y; por la diferencia resultante se abrió el sumario administrativo por medio del cual se confirmaron los restantes reparos.
En cuanto al alegato de la recurrente relativo al vicio de desviación de poder, señala la representación fiscal que la contribuyente no presentó medios probatorios que sustentaran su argumento.
Del allanamiento parcial del Reparo efectuado
por la Administración Tributaria
De actas se observa que la contribuyente en fecha 30 de junio de 2006 presentó ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos presentó escrito de allanamiento en el que expresó entre otras, las siguientes consideraciones:
Del allanamiento en el pago:
“Con relación a los reparos realizados a las declaraciones correspondientes a los períodos del 01/01/2003 al 31/01/2003; del 01/02/2003 al 28/02/2003; del 01/08/2003 al 31/08/2003; del 01/09/2003 al 31/03/2003; los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 25.699.160,00), mi representada se allana en el pago, en virtud de que las facturas que se corresponden no fueron halladas, razón por la cual se realiza el pago que el acta de reparo señala mediante declaración sustitutiva, la cual consigno en este acto en original y copia a fin de que sea certificada la misma, y se tenga ante este órgano administrativo como solvencia en el pago”.
En razón de ello, en fecha 02 de agosto de 2006 la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido No. RZ-DF-0066 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante la cual se señaló:
Aceptación y Pago.
La contribuyente DISTRIBUIDORA MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., aceptó parcialmente las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo RZ-DF-0585, notificada en fecha 09/06/06, lo que generó unas diferencias de impuesto a pagar para el Impuesto al Valor Agregado de los períodos 01/01/2003 al 31/01/2003; 01/02/2003 al 28/02/2003; 01/03/2003 al 31/03/2003; 01/08/2003 al 31/08/2003; 01/09/2003 al 30/09/2003 y 01/12/2003 al 31/12/2003 de Bs. 4.734.904,00, Bs. 9.467.329,00, Bs. 2.782.582,00, Bs. 1.042.442,00, Bs. 10.454.485,00 y Bs. 226.763,00 respectivamente, y unas diferencia de Impuesto a pagar para el Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/04 al 31/12/2004 de Bs. 35.117.108,00 y Bs. 1.546.817,00; cantidades que fueron efectivamente pagadas por la recurrente en fecha 30 de junio de 2006 en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco de Venezuela Agencia Zona Industrial Sur de Maracaibo, Estado Zulia.
En este sentido, la Administración Tributaria dada la conducta asumida por la contribuyente dentro del plazo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, impuso una multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusem, consistente en el 10% del monto del tributo omitido, es decir de Bs. 6.537.195,00, lo que transformada en Unidades Tributarias de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, equivalió a 356,84 Unidades Tributarias.
Así mismo, procedió al cálculo de los intereses moratorios respectivos los cuales ascendieron al monto de Bs. 35.460.642,62., hoy Bs. 35.460,64.
Consideraciones para decidir.
La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos efectuados por la Administración Tributaria a la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en razón del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria practicado en fecha 20 de julio de 2005, el cual finalizó con la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500025 de fecha 16 de julio de 2007.
En materia de Impuesto al Valor Agregado.
Refiere la representación judicial de la contribuyente que durante el procedimiento de fiscalización practicado la Administración Tributaria al objetar la cantidad de Bs. 686.426.734,80, hoy Bs. 686.426,70 como base imponible por ventas omitidas en el mes de junio de 2005, determinadas conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, incurrió en violación al debido proceso e inmotivación al no indicar en el Acta de Reparo respectiva el motivo según el cual procedieron a efectuar la determinación sobre base presuntiva; lo cual conlleva a la nulidad del reparo levantado en virtud de no haberle ofrecido a la contribuyente la oportunidad de ejercer sus defensas.
Por su parte, la representación fiscal señaló de la revisión del acta de reparo y de la resolución culminatoria de sumario se observó que la fiscal actuante siguió el procedimiento de determinación sobre base cierta establecido en la normativa respectiva; que únicamente en lo concerniente a los ajustes en el inventario de mercancía, no se presentaron las condiciones necesarias para que se realizara la determinación sobre base cierta, motivo por el cual se utilizó el procedimiento de determinación sobre base presuntiva, dejándose constancia de ello en el acta de reparo respectiva; lo cual permitió que la contribuyente tuviera conocimiento de las razones que indujeron a la Administración Tributaria a efectuar la determinación sobre ese aspecto en base presuntiva.
Al respecto el Tribunal observa:
En relación al derecho al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 00976 de fecha 07 de octubre de 2010, caso; MARÍTIMA CATIA LA MAR, S.A. (MACAMAR), ratificó el criterio sentando en sentencia de la misma sala No. 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, al establecer lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación la precitada Sala, en sentencia No. 00696 de fecha 18 de junio de 2008, caso AUTO TALLER ANFRA, S.R.L., señaló:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Ahora bien, en relación las denuncias presentadas por la parte recurrente, del Acta de Reparo No. RZ-DF-0585 de fecha 09 de junio de 2006 se observa que como resultado de la aplicación paralela del operativo de verificación para los períodos desde enero 2003 hasta junio 2005 en materia de IVA, y los ejercicios 2003 y 2004 en materia de ISLR; la Administración constató:
“1) Que la contribuyente no elaboró ni presentó la declaración definitiva de ISLR en moneda de curso legal para los dos ejercicios verificados. 2) Que la contribuyente no exhibió el libro y registros contables de inventarios. 3) Que la contribuyente lleva el libro adicional fiscal y demás registros de ajuste y reajuste por efecto de la inflación con atraso superior a un (1) mes. 4) Que la contribuyente fue sancionada por no cumplir con los requerimientos, al no presentar algunos de los recaudos solicitados durante la verificación. 5) Que la contribuyente presentó los resúmenes del libro de compras sin que los mismos coincidan con los datos indicados en la declaración de IVA.”.
Así mismo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada se observa: (Folio 33)
“La diferencia de Bs. 686.426.734,80 como base imponible, corresponde a ventas omitidas para el mes de junio de 2005, determinadas conforme al artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 12-07-99, el cual establece:
(…omissis…).
El’ faltante de inventario de mercancía’ fue el resultado de la realización de las actividades, requerimientos y de seguir el procedimiento que a continuación se describen:
a. En fecha 20-07-05, autorizados mediante Providencia Administrativa RZ-DF-05-2021 de fecha 19-07-05, la Actuación Fiscal procedió ha(SIC) realizar, en presencia del contribuyente, inventario físico de las mercancías disponibles para la venta. Mediante Acta RZ-DF-05-2021-01 del 20-07-06 se le requirió al contribuyente, el libro de inventario actualizado hasta la fecha, tanto del incumplimiento del contribuyente ante este requerimiento como del ‘Reporte para Toma Física del Inventario’, el cual contiene las unidades de existencias de mercancías inventariadas.
b. Mediante Acta No. RZ-DF-3483 de fecha 31-10-05, le fueron requeridos al contribuyente los Manifiestos de Importación ó Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) presentados según Anexo único que forma parte del Acta No. RZ-DF-3484 de fecha 04-11-05. Sin embargo, según Acta No. RZ-DF-0088 de fecha 31-10-05 se reitera la solicitud de presentación de los Manifiestos de Importación No. 26508 de fecha 09-04-03 y 36384 de fecha 08-05-03 y en Acta No. RZ-DF-0089 de fecha 24-02-06 se dejó constancia del incumplimiento a dicho requerimiento. Asímismo, mediante Memorandos No. RZ-DF-2732 y RZ-DF-06-212 de fechas 21-11-05 y 23-01-06 se le solicitó a la Aduana Principal de Maracaibo la certificación de los Manifiestos de Importación o Declaraciones Únicas de Aduana de la contribuyente investigada para los períodos de enero 2003 a julio 2005 y mediante memorandos Nos. APM-DT-UA-2005-0723 y APM-DT-UA-2005-1028 de fechas 07-12-05 y 15-03-06 queda constancia de los Manifiestos certificados por dicha Aduana.
c. Según Acta de Recepción No. RZ-DF-3484 de fecha 04-11-05 se dejó constancia de la presentación por la contribuyente de la relación del Inventario Actualizado al 30-07-05 el cual contiene: descripción de la mercancía, unidades, costo unitario y el costo total. Asímismo, se dejó constancia de la no presentación del detalle del item 17 de la declaración del ISLR ‘Inventario Final’ correspondiente al ejercicio fiscal 2004, del Inventario de mercancía actualizado al 30-06-05 y de los registros detallados de entradas y salidas de mercancías del inventario mensual por unidades y valores, así como de los retiros y autoconsumo de bienes, los cuales le fueron requeridos en Acta No. RZ-DF-3483 de fecha 31-10-05.
d. En fecha 01-03-06 según Acta No. RZ-DF-0124 le fue requerido al contribuyente los comprobantes y documentos que amparen fehacientemente la cantidad de Bs. 218.193.125,33 el cual corresponde a la diferencia entre el costo del inventario físico de fecha 27-07-05 levantado por la actuación fiscal y el inventario teórico a la misma fecha. Y mediante escrito explicativo de fecha 03-03-06 signado con el No. 014273 en fecha 30-03-06 el cual se anea al Acta de Recepción No. RZ-DF-0125 de fecha 12-05-06, la contribuyente manifiesta la existencia de unos costos complementarios de los cuales no se tiene documentación, y que tienen efecto en la valoración del Inventario Actualizado al 30-07-05 por ésta presentado según consta en Acta de Recepción No. RZ-DF-3484 del 04-11-05 a requerimiento fiscal No. RZ-DF-3483 del 31-10-05, valoración ésta tomada como base para el inventario físico levantado por la actuación fiscal en fecha 27-07-05, dado que la contribuyente no presentó: el detalle del Inventario final al cierre del ejercicio 2004, los registros detallados por unidades y valores de entradas y salidas de mercancías de los inventarios mensuales, que permitiera, en primera fase, hacer pruebas del costo de las mercancías.
…(omissis)…
La acutación fiscal procede a incluir la cantidad de Bs. 686.426.734,80 como base imponible en la Referencia 3 de Ventas Internas Gravadas por Alícuota General del período impositivo de Junio 2005 de conformidad con lo establecido en los artículos 4 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 11-08-04., 13 del Reglamento de la Ley del IVA en comento y numeral 1 del Parágrafo Único del artículo 133 del Código Orgánico Tributario vigente y a gravarla con la alícuota del 15% de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado antes mencionada.
Es importante destacar, que de conformidad con el primer aparte del Parágrafo Único del artículo 132 del Código Orgánico Tributario en comento, la determinación aquí realizada no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo fijado”.
En este sentido, observa el Tribunal que de los actos administrativos recurridos se desprende el procedimiento y el fundamento utilizado por la Administración Tributaria para proceder a efectuar la determinación de las Ventas Internas Gravadas por Bs. 686.426.734,80 hoy Bs. 686.427,00, sobre base presuntiva; en consecuencia, el Tribunal declara improcedente el alegato presentado por la recurrente; confirmando el reparo por tal motivo levantado por la Administración Tributaria. Así se declara.
En relación a las compras internas gravadas solo con alícuota general; señala la representación judicial de “DISTRIBUIDORA MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.” que la actuación fiscal rechazó la cantidad de Bs. 150.507,00 hoy Bs. 150,50 como base imponible y la cantidad de Bs. 24.698 hoy Bs. 24.70, como crédito fiscal por constituir compras y créditos fiscales por concepto de adquisición de bienes muebles o servicios soportados con facturas que no identifican al adquirente del bien, incumpliendo con uno de los requisitos establecidos en la Resolución 320 emitida por el SENIAT; destacando que si bien es cierto la factura emitida por los proveedores no cumplían con los requisitos exigidos por las normas respectivas, las operaciones efectuadas con dichos proveedores se llevaron a cabo.
De la Resolución impugnada se observa que la contribuyente reportó para el rubro in comento las declaraciones correspondientes a los períodos: Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; y Marzo, Agosto 2004, como base imponible la cantidad de Bs. 368.672.297,00 hoy Bs. 368.672,00 y como crédito fiscal la cantidad de Bs. 59.545.461,00 hoy Bs. 59.545,00; siendo que la actuación fiscal con base en el análisis practicado a dichas declaraciones, libro de compras, facturas de compras, Declaraciones Únicas de Aduanas o Manifiestos de Importación y demás comprobantes y documentos presentados, se determinó una diferencia de Bs. 219.576.422,68 hoy Bs. 219.576,00 en base imponible y Bs. 35.113.376,26 hoy Bs. 35.113,00 en crédito fiscal, originadas por los siguientes conceptos:
Concepto Base Imponible Crédito Fiscal
1. Compra sin comprobación fehaciente Bs. 223.669.170,00 Bs. 35.767.600,43
2. Facturas de compras que no cumplen con los requisitos Bs. 150.507,00 Bs. 24.698,00
3. Facturas de compras a nombre de terceros Bs. 122.733,18 Bs. 19.635,83
4. Compras incluídas en su libro de compras no declaradas Bs.-4.365.987,50 Bs. -698.558,00
Total Bs. 219.576.422,68 hoy Bs. 219.576,00 Bs. 35.113.376,26 hoy Bs. 35.113,00
Ahora bien, en relación al particular segundo, relativo a las Facturas de compras que no cumplen los requisitos, refiere el Acta de Reparo No. RZ-DF-0585 lo siguiente:
“2. Facturas de compras que no cumple con los requisitos: Se rechazan la cantidad de Bs. 150.507,00 como base imponible y Bs. 24.698,00 como crédito fiscal por constituir compras y créditos fiscales por concepto de adquisición de bienes muebles o servicios soportados con facturas que no identifican al adquirente del bien, por lo tanto, no cumplen con uno de los requisitos legales establecidos en los literales m y n del Artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999, en concordancia con el numeral 5 del artículo 57 de la citada Ley que como mínimo deberían contener las facturas para que proceda la deducción del impuesto reflejado en dichas facturas, en virtud de lo establecido en el segundo aparte del mismo artículo 57 antes mencionado”.
Ahora bien, en relación al punto en debate, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02158 de fecha 10 de enero de 2001, caso: Hilados Flexilón, C.A., ratificado en sus fallos Nos. 00413 del 14 de marzo de 2007, caso: BIMBO DE VENEZUELA C.A., 01570 del 2 de septiembre de 2007, caso: INDUSTRIAS BEROL, S.A. y 01512 de fecha 21 de octubre de 2009 caso: C.A. CERVECERA NACIONAL (hoy denominada COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A.), destacó lo siguiente:
“Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta de los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.
Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.”.
En efecto, este Juzgador comparte el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente trascrito en el sentido de que a los fines de estudiar el rechazo de unos créditos fiscales por deficiencia de las facturas consignadas, debe analizarse si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales y si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.
Ahora bien, de la Resolución 320 emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de diciembre de 1999 y publicada en esa misma fecha en Gaceta Oficial No. 36.859, señala en sus literales m y n de su artículo 2 lo siguiente:
“Art. 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
(…)m. Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidades y demás entes jurídicos, públicos o privados.
n. Número de inscripción del adquiriente en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y Número de Identificación Tributaria (N.I.T) en caso de poseerlo.
Al respecto el Tribunal siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro mas alto Tribunal, observa que los requisitos objetados por la Administración Tributaria (Denominación o razón social, domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, Número de inscripción del adquiriente en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y Número de Identificación Tributaria (N.I.T)), constituyen requerimientos esenciales e indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado.
Por otra parte, la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursivo manifestó que las operaciones señaladas por las facturas que incumplieron los requisitos de Ley, se llevaron a cabo alcanzado su propósito, lo cual iba a ser demostrado en la etapa probatoria del presente proceso; siendo que en el mismo no hubo promoción ni evacuación de pruebas. Por ende, siendo que la contribuyente no logró desvirtuar la presunción de legitimidad que acompaña al acto administrativo recurrido; este Tribunal resuelve confirmar el reparo efectuado por tal motivo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Así se resuelve.
En materia de Impuesto sobre la Renta.
Del escrito recursivo se desprende que la representación de “DISTRIBUIDORA MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.” arguye que la Administración Tributaria rechazó la cantidad de Bs. 281.526.833,00 hoy Bs. 281.527,00 en razón de no haberse presentado las facturas, comprobantes y/o documentos que demostrasen la adquisición de materia prima por dicho monto.
Así mismo, que los montos de impuesto expresados por la Administración Tributaria respecto a las empresas COSMÉTICOS LARENSE, C.A. y VENECOM, S.A. son muy elevados para las cantidades que por el giro comercial tenían las mismas para con la recurrente.
Al respecto, el Tribunal observa que el acto administrativo recurrido en relación a los puntos que anteceden señala:
“a).- La cantidad de Bs. 281.526.833,00 detallada a continuación, se rechaza en virtud de que la contribuyente no presentó las facturas, comprobantes y/o documentos que demuestren la adquisición en materia prima por este monto, contraviniendo lo establecido en el último aparte del artículo 91 de la misma Ley.

Fecha No. de Factura Nombre del Proveedor RIF Base Imponible.
05/01/2003 97932 VENECOM, S.A. J-3015727-0 Bs. 45.152.175,00
18/02/2003 125 COMÉTICOS LARENSE, C.A. J-08502135-3 Bs. 45.505.150,00
22/02/2003 2205016 PLASTICS, C.A. J-30717309-2 Bs. 919.978,00
13/03/2003 7541334 MERCANCÍA IMPORTADA S/N Bs. 31.254.159,00
03/03/2003 287 COMÉTICOS LARENSE, C.A. J-08502135-3 Bs. 1.120.744,00
03/03/2003 288 COMÉTICOS LARENSE, C.A. J-08502135-3 Bs. 1.035.939,00
09/04/2003 26508 MERCANCÍA IMPORTADA S/N Bs. 27.953.727,00
09/04/2003 26508 MERCANCÍA IMPORTADA S/N Bs. 14.764.286,00
08/05/2003 36384 MERCANCÍA IMPORTADA S/N Bs. 15.629.725,00
23/05/2003 4830 CL-CAMP INTERNACIONAL J-30701492-0 Bs. 4.515.000,00
05/06/2003 46 MERCANCÍA IMPORTADA S/N Bs. 78.193.100,00
07/11/2003 15 LA ESQUINA CALIENTE, C.A. J-31022423-4 Bs. 15.485.850,00
TOTAL Bs. 281.526.833,00 hoy Bs. 281.527,00
…(omissis)…
a) En cuanto al reparo por concepto de comprobantes de compras no fehacientes por la cantidad de Bs. 281.526.833,00 la contribuyente promovió prueba de informes para comprobar las compras objetadas por la actuación fiscal de las siguientes facturas y manifiestos:
Proveedor Factura y7o Manifiesto No. Fecha Factura Base Imponible Bs.
Mercancía Importada 7541334 13/03/2003 Bs. 31.254.159,00
Mercancía Importada 26508 09/04/2003 Bs. 27.953.727,00
Mercancía Importada 26508 09/04/2003 Bs. 14.764.286,00
Mercancía Importada 36384 08/05/2003 Bs. 15.629.725,00
Cosméticos Larense, c.a. 288 03/03/2003 Bs. 1.035.939,00
CI-Camp Internacinal 4830 23/05/2003 Bs. 4.515.000,00
La Esquina Caliente, C.A. 15 07/11/2003 Bs. 15.485.850,00
Total Bs. 110.638.686,00 hoy Bs. 110.639,00
(…omissis…)
Esta Administración Tributaria una vez realizada la valoración efectuada de la prueba de informes evacuada en relación con los manifiestos detallados en el cuadro anterior, y en atención a las facultades de autotutela administrativa prevista en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, de fecha 17-10-2001, procede a corregir las bases imponibles correspondientes a los manifiestos de importación Nos. 7541334, 26508 y 36384, determinadas por la actuación fiscal en cantidades distintas a los montos reales, y en consecuencia procede a ajustar el reparo formulado bajo la referencia No. 13 ‘Compras Nacionales’ por concepto de compras no fehacientes, como a continuación se detalla:

Manifiestos Reparados Factura y/o Manifiesto No. Según Fiscalización Según Contribuyente Según Aduana Principal de Maracaibo
Manifiesto 7541334 31.254.159,00 13.161.936,00 Bs. 15.714.147,52
Manifiesto 26508 27.953.727,00 27.953.727,00 Bs. 27.292.973,44
Manifiesto 26508 14.764.286,00 12.528.688,00
Manifiesto 36384 15.629.725,00 25.847.741,29 Bs. 28.847.741,29
Totales 71.854.862,25
Por todo lo antes expuesto, este Despacho una vez realizada la valoración de los manifiestos detallados en el cuadro anterior, procede a ajustar el monto reparado por la actuación fiscal correspondiente al manifiesto de importación No. 36384 por la cantidad en base imponible de Bs. 15.629.725,00 en la cantidad real del precitado manifiesto certificado por la Aduana Principal de Maracaibo de Bs. 28.847.741,29, y en consecuencia revoca las cantidades correspondientes a los siguientes manifiestos:

Nombre del Proveedor No de Factura Base Imponible
Mercancía Importada 7541334 Bs. 15.714.147,52
Mercancía Importada 26508 Bs. 27.292.973,44
Mercancía Importada 36384 Bs. 28.847.741,29
Total Bs. 71.854.862,25
Ahora bien, respecto a las facturas signadas con los Nos. 288 emitida por Cosméticos Larense, No. 4830 emitida por CL-Camp Internacional y No. 15 emitida por la Esquina Caliente, el Tribunal observa que de la Resolución impugnada se desprende:
“Cosméticos Larense Factura No. 288 de fecha 30-06-2006.
Para evacuar la prueba de informes solicitada por al contribuyente, esta Gerencia procedió a enviar memorando No. RZ-SA-2006-000292 de fecha 19-09-2006 donde se le solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental colaboración para gestionar la notificación del Oficio No. RZ-SA-2006-92 de fecha 19-09-2006, dirigido a la sociedad mercantil Cosméticos Larense, C.A. identificada con el RIF No. J-08502135-3, donde se le solicitó la certificación de la factura No. 288 de fecha 30-06-2006.
Ahora bien, según comunicado signado con el No. 041155, recibido en esta Gerencia en fecha 03-10-20063, enviado por la empresa Cosméticos Larense, C.A., para dar respuesta al Oficio antes señalado, dejó constancia que la factura No. 288 de fecha 30-06-2006, fue emitida a otro cliente, cuyo nombre es Jorge Rodríguez, dicha operación comercial quedó registrada en fecha 08-03-2002.
Con vista en lo anterior, este Despacho considera que al no haber sido certificada la mencionada factura por el proveedor de Cosméticos Larense, C.A., aunado al hecho que la contribuyente no ha traído en esta instancia los documentos que demuestren fehacientemente dicho crédito fiscal, rechaza la factura y por consiguiente los créditos fiscales.
CL Camp Internacional, C.A. factura No. 4830, de fecha 23-05-2003.
Para evacuar la prueba de informes solicitada por la contribuyente, esta Gerencia procedió a enviar memorando No. RZ-SA-2006-000291 de fecha 19-09-2006, donde se le solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central colaboración para gestionar la notificación del Oficio No. RZ-SA-2006-91 de fecha 19-02-2006 dirigido a la sociedad mercantil CL Camp Intrnacional, C.A. identificada con el RIF No. J-30701492-0, donde se le solicitó la certificación de la factura No. 4830 de fecha 23-05-2003.
Ahora bien, según Memorando identificado con No. GRTI-RCE-DT-N-2006-408 de fecha 10-01-2007 enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central y recibido por esta Gerencia Regional en fecha 07-02-2007, se dejó constancia que le Oficio No RZ-SA-2006-91 de fecha 19-02-2006 dirigido a CL Camp Internacional, C.A., no pudo ser notificado por cuanto la dirección de la misma no pudo ser localizada, debido a que en el lugar del establecimiento existe otro contribuyente con el nombre de GCP Inversiones, C.A., y anexa informe fiscal No. GRTI-RCE-DFI-2006-04-0544 de fecha 31-10-2006 que corre inserto en el folio 3387 en el expediente administrativo, en el cual la funcionaria actuante dejó constancia de todas las actuaciones practicadas para su localización y el resultado obtenido fue que en cuyo domicilio fiscal se encuentra funcionando otro sujeto pasivo denominado GCP INVERSIONES C.A. y de la verificación efectuada en el SIVIT tanto de la compañía CL Camp Internacional y GCP Inversiones, C.A. se corroboró que en cuanto a la primera no hay identificación de los socios pero si de su representante legal, identificado como Malpica Germar, con No de RIF V-07012647-4,el cual no fue localizado debido a que no reside en la dirección suministrada según el Sivit, siendo infructuosa la notificación del acta de requerimiento a terceros No. GRTI-RCE-DF-2006-04, inserta en el folio 3380 del expediente administrativo.
Con vista a lo anterior, esta Administración Tributaria concluye que al no certificar dicha factura el proveedor CL Camp Internacional, C.A. y al no haber traído a esta instancia la contribuyente los documentos que demuestren fehacientemente el crédito fiscal; queda rechazada la factura y por consiguiente el respectivo crédito fiscal.
La Esquina Caliente factura No. 0015 de fecha 30-06-2006.
Para evacuar la prueba de informes solicitada por la contribuyente se procedió a notificar Oficio No. RZ-SA-2006-87 de fecha 09-09-2006, por el Profesional Tributario José Luis Fernández adscrito a la División de Sumario Administrativo de esta Gerencia Tributaria, dirigido a la sociedad mercantil La Esquina Caliente identificada con el RIF No. J-31022423-4 donde se le solicitó la certificación de la factura No. 0015 de fecha 30-06-2006, el cual no pudo ser notificado debido a que la empresa se encontraba cerrada y en estado de abandono, circunstancia referida por el funcionario notificador en el informe No. RZ-SA-2006-108 de fecha 05-102006.
Por lo antes expuesto y en vista que no se obtuvo la certificación por parte del proveedor La Esquina Caliente, aunado al hecho que la contribuyente no ha aportado en este proceso elementos que comprueben dicha operación comercial, esta Administración Tributaria rechaza la factura antes descrita.
Con relación a las facturas que se detallan a continuación en el cuadro, una vez evacuada como fue la prueba de informes, y cuyo resultado luego de la valoración efectuada, arrojó que las mismas no pudieron ser certificadas por los respectivos proveedores y visto que la contribuyente no aportó al proceso los soportes necesarios que respalden dichas compras, se confirman los reparos en lo que respecta a las mismas.

Ahora bien, en vista a lo anterior la Administración Tributaria procedió a confirmar los reparos relativos a las facturas no comprobadas fehacientemente, por los siguientes montos.
Nombre del Proveedor No de Factura Base Imponible
Cosméticos Larense, C.A. 288 Bs. 1.035.939,00
CL Camp Internacional 4830 Bs. 4.515.000,00
La esquina caliente C.A. 15 Bs. 15.485.850,00
Total Bs. 21.036.789,00 hoy Bs. 21.037,00
Así mismo, se observa de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria manifestó:
“En relación a las facturas que se detallan en el cuadro siguiente, reparadas por el fiscal actuante en el rubro Compras Netas Nacionales por concepto de compras no fehacientes, la contribuyente nada alegó ni probó por lo tanto quedan los reparos firmes.
Nombre del Proveedor No de Factura Base Imponible
Plastics, C.A. 2205016 Bs. 919.978,00
Cosméticos Larense, C.A. 287 Bs. 1.120.744,00
Total Bs. 2.040.722,00 Hoy Bs. 2.041,00
En lo que respecta al monto correspondiente al allanamiento parcial realizado por la contribuyente en la cantidad de Bs. 175.957.229,71, esta Administración tributaria observa lo siguiente:
(…Omissis…)
Total reparos por falta de comprobación fehaciente Bs. 281.526.833,00
Menos: Total montos impugnados por la contribuyente - Bs. 105.569.603,29
Total monto allanamiento parcial Bs. 175.957.229,71 hoy Bs. 175.957,00
En razón de lo anterior, el Tribunal observa que ciertamente la Administración Tributaria en su Resolución Culminatoria del Sumario impugnada determinó:
“Por todo lo antes expuesto, este Despacho, procede a modificar el reparo levantado por la actuación fiscal bajo la referencia No. 13 “Compras Netas Nacionales” por concepto de compras sin comprobación fehaciente, determinado por la actuación fiscal en la cantidad de Bs. 281.526.833,00, en vista de las consideraciones precedentes respecto de los manifiesto de importación No. 7541334, 26508 y 36384, quedando el reparo formulado en la cantidad de real en la base imponible de Bs. 263.779.798,25; quedando confirmado parcialmente el reparo en la cantidad de Bs. 191.924.936,00 y revocándose la cantidad de Bs. 71.854.862,25 por estar ajustados a derecho. Así se decide.”
En consecuencia, determinado lo anterior el Tribunal no observa del acto recurrido que la Administración Tributaria rechazase la cantidad de Bs. 281.526.833,00 hoy Bs. 281.527,00 en razón de no haberse presentado las facturas, comprobantes y/o documentos que demostrasen la adquisición de materia prima por dicho monto; sino que por el contrario, se constató que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en ejercicio de su potestad de autotutela administrativa procedió a corregir los errores de cálculo y determinación incurridos por el fiscal actuante, quedando el reparo por concepto de Compras Netas Nacionales circunscrito en la cantidad de Bs. 191.924.936.00, revocándose la cantidad de Bs. 71.854.862,25; siendo que los montos rechazados por la Administración Tributaria tal como se indicó anteriormente, correspondieron a operaciones respecto de las cuales la recurrente no presentó pruebas fehacientes de haberse realizado; y siendo que en el presente Recurso Contencioso Tributario la representación judicial de la contribuyente no promovió ni evacuó pruebas, éste Tribunal resuelve confirmar el reparo que por tal motivo impusiere la Administración Tributaria. Así se decide.
De la improcedencia de las multas.
Señala la representación judicial de la contribuyente que la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, solo se puede aplicar cuando exista un pago cierto que configure que el contribuyente incurrió en retraso, configurando una disminución ilegítima de los ingresos tributarios. Que en el caso bajo estudio en virtud del allanamiento presentado por la parte recurrente, la Administración Tributaria debió aplicar la sanción por contravención en la resolución que resolviere el referido allanamiento; cosa que no ocurrió; por lo que aplicar la contravención en la determinación culminatoria en sumario, cuando el contribuyente no se allane, o al remanente de lo allanado, constituye una extralimitación de la función sancionatoria de la administración, produciendo un falso supuesto de derecho.
En este sentido, refiere la representación de la contribuyente que la administración tributaria al hacer uso de la sanción prevista en el prenombrado artículo 111 del Código Orgánico Tributario, respecto de los montos provenientes del remanente de lo allanado, se aparta del interés general que le impone la norma jurídica, ya que la misma solo prevé la sanción a la aceptación expresa y cierta del contribuyente, cuando determinado un monto, lo acepta y paga dentro del procedimiento de fiscalización y determinación, configurándose la disminución ilegítima de los ingresos tributarios; ya que si no ocurre el pago de lo determinado por los ajustes de los impuestos respectivos, lo único que se configuraría sería una expectativa de disminución de ingresos tributarios.
Al respecto, la representación fiscal arguye que en razón de las omisiones incurridas por la recurrente en perjuicio de la República se le determinó un reparo, respecto del cual la misma se allanó parcialmente; ocasionando la materialización de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario desde que la recurrente efectuó las declaraciones investigadas; y una vez confirmados los restantes reparos se aplicó la sanción prevista en el artículo 186 ejusdem.
Ahora bien, en relación a lo anterior el Tribunal observa:
Respecto a la denuncia presentada por la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00742 de fecha 19 de junio de 2008 caso: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA estableció:
“Se observa que la jurisprudencia de esta Sala ha definido la desviación de poder como aquel vicio en que incurre la autoridad administrativa cuando, si bien ha respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública. En tal sentido, se ha precisado que se trata de un vicio de estricta legalidad que supone el control del cumplimiento del fin que señala la correspondiente norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 1.383 del 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales de Silva contra Contralor General de la República)”.
Ahora bien, el artículo 111 del Código Orgánico Tributario establece:
“Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…omissis…)
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido”.
Por su parte, el artículo 186 ejusdem señala:
“Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”.
De actas el Tribunal observa que la Administración Tributaria actuó de conformidad con lo dispuesto en la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, ya que de conformidad con el precitado artículo 186 ejusdem, una vez aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria deberá dejar constancia de ello y liquidar los intereses moratorios respectivos y la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código; siendo que en los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración (como es el caso de autos), la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
En este sentido, de la resolución impugnada se constata que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, al momento de efectuar la determinación de la multa por contravención, lo hizo conforme lo dispuesto en la normativa legal aplicable respecto de la parte del reparo no allanada; en virtud de lo cual la misma se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato presentado por la recurrente de vicio de desviación de poder respecto a la determinación de la multa por contravención. Así se declara.
Resumen.
Por las razones expuestas, habiéndose declarado la improcedencia de los alegatos presentados por la representación judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.”; este Tribunal declarará SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario; confirmando en consecuencias la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500025 de fecha 16 de julio de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, con sus sanciones, las cuales deberán ser ajustadas al valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; e intereses moratorios.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “DISTRIBUIDORA MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.” en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500025 de fecha 16 de julio de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.; y en consecuencia:
a) Se confirma la Resolución impugnada anteriormente identificada No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500025 de fecha 16 de julio de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
b) Se le ordena a la Administración Tributaria que una vez quede firme el presente fallo se sirva a actualizar las sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y a calcular los intereses moratorios respectivos.
c) Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en un tres (03) por ciento del monto del recurso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2011.- Así mismo, se libró Oficio No_______-2011 dirigido a la Procuradora General de la República.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez.