REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 1216-10
Admisión de Pruebas.
En fecha 08 de abril de 2011, la abogada Maria Gabriela González Vásquez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.445, actuando en representación del ciudadano DALMIRO ORTEGA VALBUENA, mayor de edad, venezolano, corredor de seguros, portador de la cedula de identidad No. V-3.775.326 inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V 037755326-9, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió:
Primera: Manifiesta la accionante que promueve el examen jurisdiccional de los elementos documentales que se observan del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, que se derivan de los antecedentes administrativos que la administración tributaria debe aportar a este procedimiento judicial para demostrar.
1. que la providencia administrativa que autoriza la realización de la investigación fiscal a la recurrente, fue notificada el 15 de octubre de 2008.
2. que el acta de Reparo SNAT/INTI/GRT/RZU/DF/09/552 fue notificada a la recurrente el 07 de agosto de 2009.
Por su parte, en fecha 15 de abril de 2011, durante el lapso legal respectivo, el abogado AVILIO MUÑOZ en su carácter de Apoderado Judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la recurrente, mediante el cual señaló:
Que mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011 consignó ante la Secretaría de este Tribunal, copia certificada del expediente administrativo contentivo del acto impugnado por la recurrente, en consecuencia los documentos promovidos por la parte actora se encuentran insertos en el mencionado expediente administrativo y en consecuencia solicita que la prueba sea declarada impertinente.
Al respecto, el Tribunal observa que en el expediente administrativo que origina el acto administrativo impugnado por la recurrente, se encuentran insertos los documentos señalados por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, en razon de lo cual son innecesarias los documentos consignadas por la recurrente ya que se encuentran agregada en actas y resuelve declarar INADMISIBLE las documentales consignadas. Así se decide.
Segunda: en cuanto a la solicitud de cómputo promovida por el recurrente como Segunda prueba, el Tribunal observa:
Plantea la recurrente que con el objeto de demostrar el tiempo transcurrido entre el 15 de octubre de 2008, fecha de notificación de la providencia administrativa que autorizo, a los funcionarios fiscales actuantes para la realización del procedimiento de determinación tributaria a la contribuyente, y el 07 de agosto de 2009, día que fue notificada el acta de Reparo, como acto administrativo que puso fin a la fase oficiosa del procedimiento de determinación tributaria.
En su escrito de oposición el abogado Avilio Muñoz en su condición de apoderado sustituto de la Procuradora General de la Republica señala que la administración tributaria al sustanciar el procedimiento de determinación sobre base cierta establecido en el Código Orgánico Tributario, el cual se inicia con la notificación de la respectiva providencia administrativa y culmina con la emisión y notificación del acta de Reparo; este procedimiento se hace impulsando de forma continua, mediante el desarrollo de un trabajo inquisitivo de investigación y análisis suministrada por la contribuyente y por terceros. También señala la representación fiscal que con la fechas de notificación de dos actos de mero trámite, no se puede demostrar la perdida de interés jurídico, por parte de la administración tributaria, y que la administración como ente constitucionalmente llamado a recaudar el tributo, cumple una función de interés publico general; y el limite de su actuación es la prescripción de la obligación Tributaria.
A este respecto, observa el Tribunal no dispone en autos de información sobre los días en que ha laborado la Administración Pública Tributaria durante el lapso a que se contrae el cómputo solicitado, pues aún cuando se trata de un cómputo por días naturales, el Tribunal debe tomar en cuenta esta información para el inicio y fin del mismo.
En razón de lo cual, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la solicitud de cómputo a que se contrae la promoción Segunda del recurrente. Así se declara
Tercera: De conformidad con los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la recurrente en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas debido a que no indica sobre que van a declarar los mencionados testigos lo que hace que dicho medio probatorio sea impertinente, al no permitir el control de la prueba a la contraparte de la promoverte.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se tenga por notificada de la presente Resolución.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se libró oficio No. _______2011 dirigido a la Procuradora General de la República.-
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
Resolución No. ________-2011.-
Exp. 1216-10
RLB/an.-
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