REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000256
ASUNTO : OP01-R-2010-000266
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, en su condición de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXX, de 14 años de edad, domiciliado en la Urbanización OMITIDA, vereda N° XX, casa N° XX, del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TAMARA RIOS, Fiscal Séptima Auxiliar con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PRE CALIFICACION FISCAL: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES.
En fecha diez (10) de noviembre del 2010, se levanta auto, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido en fecha, lunes ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2010-000266, constante de cincuenta (50) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1864, de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado Albert Antonio Rojas, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2010-000256, seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Ponente N° 03, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ…”.
En fecha quince (15) de noviembre del 2010, se dicto auto de mero trámite a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2010-0000266, interpuesto por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.398, fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2010-000256, seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad a lo establecido al Artículo 450 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.…”.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2010, se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000266, contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado Albert Antonio Rojas, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° OP01-D-2010-000256, seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su primer aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En fecha treinta (30) de marzo del 2011 se deja constancia en auto de lo que a continuación sigue:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2010-000266 instruido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia del Sistema Juris 2000, que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en la celebración del Juicio Oral y Público, declaró no culpable al mencionado adolescente y en consecuencia absuelto de la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena notificar a la Defensa Privada Penal abogado Albert Rojas y boleta de citación al representante legal del adolescente antes referido, para que comparezcan ante este Tribunal el día MARTES CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA a los fines de ratificar o desistir del presente recurso por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrense las correspondientes boletas. .…”.
En fecha cinco (05) del mes de abril del año 2011, se levanta auto en el que se suscribe lo siguiente:
“…Visto que para el día de hoy, se encontraba fijado acto, en el presente asunto OP01-R-2010-000266, a los fines que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificara o desistiera del presente recurso de apelación, el cual fue acordado mediante boleta de citación N° 034-11 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), y en virtud de la incomparecía del mencionado adolescente, este Tribunal ordena notificar nuevamente a la Defensa Privada Penal abogado Albert Rojas y boleta de citación al representante legal del adolescente antes referido, para que comparezcan ante este Tribunal el día JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA con el objeto de ratificar o desistir del presente recurso por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrense las correspondientes boletas …”.
En fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), se deja constancia mediante auto de lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo, identificado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000266 se evidencia que por omisión involuntaria, no se libró boleta de citación, dirigida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que compareciera ante este Tribunal el día JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a objeto de ratificar o desistir del presente recurso por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva; razón por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de citación al mencionado adolescente, a los fines antes mencionado. Líbrese la correspondiente boleta de citación…”.
En fecha catorce (14) de abril del año 2011, se levanta Acta de Desistimiento de Recurso de Apelación, en el cual se deja constancia entre otro, de lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 10:35 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte Superior Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXX, debidamente acompañado de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de le cédula de identidad N° V.- XXXXXXX, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Defensor Privado Penal Abogado Albert Antonio Rojas, fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-000266, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución Menor previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000 que en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la celebración del Juicio Oral declaró no culpable y en consecuencia, absolvió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución Menor previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente Alejandro Núñez Velásquez, acompañado de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Privado Abogado Albert Rojas, ejercido en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), toda vez qué el Tribunal de Juicio me declaro no culpable y no tiene sentido continuar con esto, así mismo me adhiero al escrito presentado por mi Defensor en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011). Es todo…”.
Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Alzada considera lo dicho por el, Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cedulada bajo el N° XXXXXXXXX, quien le acompaña en este acto y el mismo expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Privado Abogado Albert Antonio Rojas, ejercido en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), toda vez que el Tribunal de Juicio me declaro no culpable y no tiene sentido continuar con esto, así mismo me adhiero al escrito presentado por mi Defensor en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011)”.
Siendo que al estar expresado la voluntad del Adolescente, en desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado y visto que en fecha catorce (14) de abril del 2011, se levanta acta que corre inserta al folio ciento dieciocho (118) del Asunto Recursivo OPO1-R-2010-000226, se evidencia que la misma esta ajustada a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, ya que quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo estipula el artículo in commento; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cedulado bajo el N° V- XXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, conjuntamente solicitado por la defensa privada Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, amparado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena.



JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA.



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA /PONENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



MIREISIS MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA,


Asunto: OP01-R-2010-000266.
1:11 PM.