REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000106
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA MATA QUILARQUE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN ADRIÁN PERAZA y DANIEL BRUNO SOÑORA.
PARTE DEMANDADA: FARMAVELA INSULAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MIGUEL SUNIAGA MARCANO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000106, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado SIMÓN ADRIÁN PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.535, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA MATA QUILARQUE, portadora de la cédula de identidad número 9.305.566, según se evidencia de Poder Apud acta debidamente presentado ante este Juzgado en fecha 28-03-2011; y por la parte demandada, FARMAVELA INSULAR, C.A., comparece el Abogado LUÍS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.856, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-03-2011, quedando anotada bajo el número 29, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, a los fines de poner fin al presente asunto, ambas partes convienen en celebrar el presente acuerdo, basado en mutuas y recíprocas concesiones: La Empresa demandada Sociedad Mercantil FARMAVELA INSULAR, C.A., declara, que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado; desconoce que haya despedido de forma injustificada a la trabajadora e insiste en el Despido, no obstante a ello, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar o prevenir cualquier otro reclamo o litigio futuro, la demandada ofrece pagar a la demandante, ciudadana MARÍA TERESA MATA QUILARQUE, la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.000,00), por concepto del pago total de Prestaciones y demás conceptos, el día 03 de mayo de 2011. El Apoderado Judicial de la Trabajadora reclamante, visto el ofrecimiento hecho por la empresa, declara que acepta el mismo y en consecuencia, en virtud de haber llegado a un acuerdo con respecto a sus prestaciones sociales con la empresa, ambas partes declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por el vínculo laboral que la unía con la empresa accionada, en consecuencia, nada queda a reclamar por este ni ningún otro concepto, generado con ocasión de la relación de trabajo que los unió. Ambas partes convienen que en caso de Ejecución Forzosa, la trabajadora tendrá derecho a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
EL JUEZ
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
ESM/PDM/mgm.-
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