REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de abril de dos mil once (2011).
Años: 200º y 152º


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000151
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER RIVERO ÁLVAREZ
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HAIDEMAR PRATO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, primero (01) de abril de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo se dan por notificados del presente asunto, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000151, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.546.006, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENNIFER RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.651; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.856, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada SIGO, S.A., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el N° 70, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta a Efectum- Videndi para su devolución previa certificación en autos.-
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO, ha sostenido que en fecha 15 de julio de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual decidió voluntariamente a renunciar al cargo que venía desempeñando como ANALISTA DE INVENTARIO, devengando un último salario de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.417,44), mensuales, lo que equivale a un salario diario de OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80,58). Sostiene que 28/12/2007 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba reubicando una mercancía y le cayó una cocina encima, golpeando su cabeza y hombro derecho. Alega que en fecha 16/11/2010 le diagnosticaron “Discopatías (Protusiones discales en Columna Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7, y en Región Lumbar L4-L5, L5-S1”, en razón de ello, reclama sus prestaciones sociales, la indemnización correspondiente al accidente de trabajo y a su condición actual, todo por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 77.840,93). SEGUNDO: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO, efectivamente existió una relación laboral de acuerdo a lo indicado por el TRABAJADOR. LA EMPRESA reconoce la condición médica del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO, debido a que realizó el debido seguimiento durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su salud, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa, sin embargo, rechaza categóricamente que dicha patología haya sido contraído como consecuencia del accidente laboral sufrido ni por el desempeño de sus funciones, y por ende, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO, a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes. TERCERO: 1.- Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: A) El ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO, reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa, ni como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. B) El ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO, acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO, declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta Transacción, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole y declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron del accidente de trabajo y de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. La liquidación se anexa a la presente acta. C) EL ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO, reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 17.399,00). D) El ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO, desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió. 2.- El ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO, acepta y reconoce que del monto acordado, se encuentra depositado en la cuenta fideicomiso del mismo en el Banco Provincial, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.295,04), la cual se hará disponible dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la entrega de la carta que autorice la liberación de dicho monto a la entidad bancaria, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO. El saldo restante por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.704,96), es pagado en este acto mediante sendos cheques del Banco de Venezuela N° 14017894 y 01017893, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARREÑO. CUARTA: Ambas partes declaran su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes. Asimismo, declaran que están conformes con lo expuesto en el presente acuerdo, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al actor por el vínculo laboral que lo unía con la empresa accionada, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.






LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA






ESM/ERS/yi.-