REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

Conoce este Juzgador del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentado por la profesional del derecho PAOLA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.884, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A-1, de los libros respectivos; siendo aperturado el presente Cuaderno Separado a los fines de tramitar la Medida de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa solicitada en el presente asunto por la parte recurrente, conforme lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y estando en el lapso establecido según auto de fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal procede a pronunciarse en el siguiente sentido:

En fecha 28 de marzo de 2011, fue interpuesto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa signada con el No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.493, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo.

En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., solicitó MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede a pronunciarse este Juzgador.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., solicitó MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa denunciando causales de nulidad que fundamentan la suspensión de las medidas que impidan que causen perjuicio o gravamen que constituye la ejecución de la providencia administrativa impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos), aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria (reenganche), en especial la violación de normas de rango constitucional, solicitan formalmente la suspensión de los efectos de la mencionada providencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte recurrente, consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, éste Juzgador de Instancia debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

Al respecto, es necesario destacar que la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (o de la Providencia Administrativa), la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en la existencia en el expediente administrativo, de elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, producen convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamando, o parafraseando al maestro Calamandrei “probabilidades de éxito”, destacando que el haberse cometido la Providencia Administrativa impugnada, violación a normas de orden público laboral, como el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el literal b) del artículo 39 de su Reglamento, aunado a la violación de las normas jurídicas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo cual hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito del presente recurso contencioso de anulación.

Al respecto, analizando el requisito in comento, considera este Juzgador que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una providencia administrativa signada con el No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo; fundamentando el mismo en la violación de sus derechos constitucionales y de normas de carácter laboral, lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que no tienen las resultas del presente Recurso de Nulidad, que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento van a causar a la empresa recurrente; denotan los graves perjuicios que por la definitiva se le causarían, si mientras dura este Recurso de Nulidad, tenga que cancelarles los salarios caídos al reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores: Primero, sería casi imposible para una empresa de habiendo propuesto su recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero que por concepto de los salarios caídos, hubieren ilegítimamente recibidos, esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionante puesto que sólo en salarios caídos podría haber acumulado varios millones de bolívares, si a esto se le agrega la incidencia en la antigüedad de cada uno de ellos, el aumento también es considerable.

Alega que el mayor peligro lo representa la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por el desacato de la irrita providencia administrativa (peligro que se encuentra probado en las copias certificadas del expediente administrativo al folio 83), la cual viola tal y como se ha vertido, los preceptos legales antes invocados, y los cuales la afectan de nulidad absoluta, por lo que constituiría un daño irreparable que sea objeto de una sanción pecuniaria, y que posteriormente al pago de dicha sanción pecuniaria, se dictamine la nulidad del proceso administrativo, pues esta sanción no podría tener un efecto retroactivo.

Continua exponiendo que aunado a ello, constituiría un daño irremediable que el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, llegare a interponer la acción de amparo, para obtener la ejecución de la providencia administrativa, lo cual, en caso de llegar a ocurrir, produciría graves daños al patrimonio de la solicitante, ya que existen fundados elementos que crean la presunción certera de la obtención de un fallo favorable en la presente causa, que conllevaría a la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

Al respecto considera este Juzgador en primer término, que en modo alguno se le puede imputar a la parte favorecida, es decir, al trabajador beneficiado de la Providencia Administrativa, la suspensión de los efectos de la misma, en virtud de los trámites procedimentales en el presente recurso, puesto que la celeridad o no del mismo, no sólo depende del trámite establecido en la Ley sino incluso de las actuaciones realizadas por la parte interesada para obtener con prontitud, el correspondiente fallo, bien favorable o no.

En segundo término, observa este Juzgador que los perjuicios económicos que pueda sufrir la empresa por cancelarle los salarios caídos, así como el salario derivado de su prestación de servicio en virtud del reenganche ordenado, ni se encuentra fundamentado ni existe justificación al respecto para concluir en que pueda existir riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, o bien, la amenaza de que se produzca un daño irreversible; sin evidenciarse ni justificarse el alegado perjuicio económico por el pago de dichos conceptos que son ordenados en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, ni mucho menos que sea imposible (o casi imposible), la recuperación del patrimonio de los trabajadores todo el dinero que por concepto de los salarios caídos se le han ordenado cancelar.

De igual forma, considera este Juzgador que el perjuicio que se afirma, podría sufrir la parte solicitante, por el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, deviene de la legalidad del acto cuya nulidad se reclama, por lo cual, los pagos ordenados en dicha Providencia Administrativa tiene fundamento en el fallo emanado de la autoridad administrativa, conllevando a que dichos pagos tienen justificativo legal; sin que pueda verificar este Tribunal de dicha solicitud y de los anexos al Recurso de Nulidad, algún elemento que de certeza del peligro que puede correr la parte solicitante de mantenerse los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

Asimismo, en cuanto al alegato de que el mayor peligro lo representa la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por el desacato de la irrita providencia administrativa (peligro que se encuentra probado en las copias certificadas del expediente administrativo al folio 83), la cual viola tal y como se ha vertido, los preceptos legales antes invocados, y los cuales la afectan de nulidad absoluta, por lo que constituiría un daño irreparable que sea objeto de una sanción pecuniaria, y que posteriormente al pago de dicha sanción pecuniaria, se dictamine la nulidad del proceso administrativo, pues esta sanción no podría tener un efecto retroactivo; este Tribunal observa en principio que si bien observa en el expediente administrativo (folio 83), un Informe de Propuesta de Sanción, de fecha 14 de marzo de 2011, no se evidencia las actuaciones realizadas con motivo al procedimiento sancionatorio aperturado, por lo cual, este Juzgador no puede evidenciar, el perjuicio que pueda haberse generado a la parte solicitante, por la apertura de dicho procedimiento.

De igual forma, observa este Tribunal que dicho procedimiento sancionatorio, si bien deviene del mismo reclamo administrativo, no es menos cierto que se ha iniciado, tal como lo expone la solicitante, por el desacato de la providencia administrativa recurrida, las cuales han sido verificadas con antelación a la interposición del presente recurso; razones por las cuales, considera este Juzgador que las situaciones jurídicas ventiladas en dicho procedimiento sancionatorio aperturado con posterioridad a la providencia administrativa impugnada, no tienen inherencia ni pueden ser resueltas en el presente Recurso de Nulidad, debiendo destacar, que tanto el procedimiento sancionatorio, como las providencias dictadas en este último, corresponden a acciones separadas y diferentes a las ventiladas en el presente Recurso de Nulidad, el cual está dirigido a determinar la legalidad o no de la providencia administrativa signada con el No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, antes identificado; mientras que en el procedimiento sancionatorio se verificará la procedencia o no de la sanción legal que pudiera generarse por el incumplimiento de la providencia administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo justificado o no del desacato de la referida providencia, admitido por la solicitante, y la legalidad o no de la conducta asumida por la solicitante; sin que pueda verificar este Juzgador el daño irreparable alegado, en el presente Recurso de Nulidad, por las actuaciones que puedan estar realizándose en el procedimiento sancionatorio, que incluso no constan en actas.

Asimismo, observa este Juzgador en que fecha 06 de abril de 2011, la abogada en ejercicio PAOLA PRIETO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., presentó escrito ratificando la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, alegando que es notoria la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo dictado en el presente recurso, en caso de que el trabajador decida interponer una acción de amparo constitucional, o sea aperturado un procedimiento sancionatorio en su contra, lo cual afectaría indefectiblemente el otorgamiento de la solvencia laboral, y por ende, resultarían afectados una gran cantidad de trabajadores que laboran en la empresa.

Al respecto es de considerar que dichos alegatos referidos a que pueda ser afectado el otorgamiento de la solvencia laboral, no fueron realizados al momento de solicitar la medida cautelar, sin embargo, por cuanto la misma justifica la existencia del riesgo de queda ilusoria las resultas del juicio, procede a pronunciarse este Juzgador, observando al respecto que el peligro de que sea revocada dicha solvencia laboral, recae indefectiblemente en el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, por lo cual, de cumplirse la misma, no se causaría el gravamen que se alega, destacando igualmente que no consta en actas procesales la solvencia laboral cuya revocatoria se amenaza, por lo cual, no tiene este Juzgador certeza alguna de su existencia, o bien del derecho afirmado que deviene de la solvencia laboral que se indica.

Reitera este Juzgador que no es suficiente que la actora, para solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, invoque un supuesto daño eventual que se le podría ocasionar en el caso de que tenga que pagar los salarios caídos correspondientes al trabajador, si no se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado; razones por las cuales se concluye que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Agropecuaria Kambu, C.A. Vs. Resolución N° 6.134 de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Finalmente insiste este Juzgador que, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.

De lo antes narrado, este Tribunal no evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa este Juzgador que en el escrito consignado en fecha 06 de abril de 2011, la abogada en ejercicio PAOLA PRIETO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., ratificó la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, alegando que, no obstante considerar que la misma resulta procedente, en caso de considerarse pertinente, conforme a la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indican que está dispuesta a consignar una garantía suficiente, mediante la cual sean consignados los salarios caídos dejados de percibir por el ex trabajador, durante el lapso aproximado de un año, en razón de lo cual, en el supuesto negado de que no prospere este recurso, el ex trabajador tendrá disponible los salarios que hubiere dejado de percibir durante la tramitación del mismo, destacando la posibilidad, conforme a dicha norma, de que el Juez exija a la parte interesada, la presentación de garantías de contenido pecuniario, a fines de poder decretar medidas cautelares, señalando que la acción interpuesta por el ex trabajador, no sólo tiene contenido la intención de reengancharlo, sino del pago de los salarios caídos, lo cual denota un interés patrimonial en el presente procedimiento.

Al respecto, resulta conveniente destacar que la exigencia de la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, como complemento para decretar la medida de Suspensión de los Efectos, se encontraba tipificada expresamente en el aparte en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo, y “…A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, es decir, dicha caución es exigida en forma consecuente, en el caso de proceder la medida cautelar solicitada, todo ello “…a los efectos de materializar dicha medida…”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco Vs. Providencia Administrativa N° 0165-05 del 29 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Dicha exigencia no está reproducida en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, disponiendo en el artículo 104, que “…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, (…) (E) en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”, debiendo insistir este Juzgador que dicha exigencia es concurrente y consecuente con la medida cautelar a decretar por el Tribunal, es decir, dicha garantía podrá exigirse para materializar la medida cautelar y garantizar las resultas del juicio cuando sean de contenido patrimonial, por lo que no puede exigirse dicha garantía en sustitución del incumplimiento de dichos requisitos de procedencia.

En consecuencia, se concluye que para el otorgamiento de la medida, resulta necesario y fundamental cumplir con los extremos legales para su procedencia, para lo cual el Juez podrá exigir además, “garantías suficientes” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social); es decir, éstas últimas funcionan como complemento de aquellas.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la abogada en ejercicio PAOLA PRIETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la abogada en ejercicio PAOLA PRIETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Siendo las 05:25 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-N-2011-000006
CUADERNO SEPARADO: VH22-X-2011-000003
JDPB/.