REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, beneficio de jubilación especial y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 19 de marzo de 2010 por el ciudadano MELQUIADES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.820.899, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), de la cual no se constituyó apoderado judicial alguno; la cual fue admitida en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano MELQUIADES MARIN, alegó tanto en su escrito de demanda como en los escritos de reforma, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1991, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de vigilante, en la sede de la empresa ubicada en la siguiente dirección: Av. Universidad, Sector Las 40, frente a la Universidad del Zulia, núcleo de ingeniería, al lado de Farmatodo, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cumpliendo una jornada laboral comprendida de Miércoles a Domingo en el horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un último salario básico diario de Bs. 31,97 y un último salario normal diario de Bs. 76,20, que en fecha Treinta y Uno (31) de julio de 2009 fue despedido sin justificación alguna mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, quien funge como representante de la referida sociedad mercantil, impidiéndole con dicha acción la obtención del beneficio de jubilación; que sin embargo, según manifestación de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), dicho beneficio se está gestionando para que le sea otorgado, que acumuló un tiempo de servicio de Diecisiete (17) años, Ocho (08) meses y Tres (03) días, que en fecha 14 de agosto de 2009 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago signada con el N° 008-2009-03-01250, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deber una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que no obstante, el día 04 de Enero de 2010 instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia signada con el número 008-2010-03-00005, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar como efectivamente demanda a la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), para que cancele los conceptos que a continuación detalla, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: A.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998, le corresponden 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 6,97 (salario normal diario de Bs. 5,09 + cuota parte de utilidades de Bs. 1,70 [5,09 x 120 días de utilidades = Bs. 610,80 /360 días = Bs. 1,70] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,18 [salario normal diario de Bs. 5,09 x 13 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 66,17/360 días = 0,18] = Bs. 418,20; B.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 9,40 (salario normal diario de Bs. 6,85 + cuota parte de utilidades de Bs. 2,28 [6,85 x 120 días de utilidades = Bs. 822,00 /360 días = Bs. 2,28] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,27 [salario normal diario de Bs. 6,85 x 14 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 95,90/360 días = 0,27] = Bs. 582,80; C.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 11,93 (salario normal diario de Bs. 8,68 + cuota parte de utilidades de Bs. 2,89 [8,68 x 120 días de utilidades = Bs. 1.041,60 /360 días = Bs. 2,89] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,36 [salario normal diario de Bs. 8,68 x 15 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 130,20/360 días = 0,36] = Bs. 763,52; D.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001, le corresponden 66 días a razón de un salario integral diario de Bs. 15,14 (salario normal diario de Bs. 10,99 + cuota parte de utilidades de Bs. 3,66 [10,99 x 120 días de utilidades = Bs. 1.318,80 /360 días = Bs. 3,66] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,49 [salario normal diario de Bs. 10,99 x 16 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 175,84/360 días = 0,49] = Bs. 999,24; E.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002, le corresponden 68 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,80 (salario normal diario de Bs. 19,89 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,30 [12,89 x 120 días de utilidades = Bs. 1.546,80 /360 días = Bs. 4,30] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,61 [salario normal diario de Bs. 12,89 x 17 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 219,13/360 días = 0,61] = Bs. 1.210,40; F.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003, le corresponden 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,59 (salario normal diario de Bs. 12,71 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,24 [12,71 x 120 días de utilidades = Bs. 1.525,20 /360 días = Bs. 4,24] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,64 [salario normal diario de Bs. 12,71 x 18 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 228,78/360 días = 0,64] = Bs. 1.231,30; G.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004, le corresponden 72 días a razón de un salario integral diario de Bs. 28,50 (salario normal diario de Bs. 20,56 + cuota parte de utilidades de Bs. 6,85 [20,56 x 120 días de utilidades = Bs. 2.467,20 /360 días = Bs. 6,85] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 1,09 [salario normal diario de Bs. 20,56 x 19 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 390,64/360 días = 1,09] = Bs. 2.052,00; H.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005, le corresponden 74 días a razón de un salario integral diario de Bs. 33,75 (salario normal diario de Bs. 24,30 + cuota parte de utilidades de Bs. 8,10 [20,56 x 120 días de utilidades = Bs. 2.916,00 /360 días = Bs. 8,10] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 1,35 [salario normal diario de Bs. 24,30 x 20 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 486,00 /360 días = 1,35] = Bs. 2.497,50; I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2005 al 19 de junio de 2006, le corresponden 76 días a razón de un salario integral diario de Bs. 53,60 (salario normal diario de Bs. 38,51+ cuota parte de utilidades de Bs. 12,84 [38,51 x 120 días de utilidades = Bs. 4.621,20 /360 días = Bs. 12,84] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 2,25 [salario normal diario de Bs. 38,51 x 21 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 808,71 /360 días = 2,25] = Bs. 4.073,60; J.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2006 al 19 de junio de 2007, le corresponden 78 días a razón de un salario integral diario de Bs. 69,47 (salario normal diario de Bs. 49,82 + cuota parte de utilidades de Bs. 16,61 [49,82 x 120 días de utilidades = Bs. 5.978,40 /360 días = Bs. 16,61] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 3,04 [salario normal diario de Bs. 49,82 x 22 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 1.096,04 /360 días = 3,04] = Bs. 5.418,66; K.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2007 al 19 de junio de 2008, le corresponden 80 días a razón de un salario integral diario de Bs. 65,23 (salario normal diario de Bs. 46,69 + cuota parte de utilidades de Bs. 15,56 [46,69 x 120 días de utilidades = Bs. 5602,80 /360 días = Bs. 15,56] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 2,98 [salario normal diario de Bs. 46,69 x 23 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 1.073,87 /360 días = 2,98] = Bs. 5.218,40; L.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2008 al 19 de junio de 2009, le corresponden 82 días a razón de un salario integral diario de Bs. 102,15 (salario normal diario de Bs. 72,97 + cuota parte de utilidades de Bs. 24,32 [72,97 x 120 días de utilidades = Bs. 8.756,40 /360 días = Bs. 24,32] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 4,86 [salario normal diario de Bs. 72,97 x 24 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 1.751,28 /360 días = 4,86] = Bs. 8.276,30; M.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2009 al 19 de marzo de 2009, le corresponden 84 días a razón de un salario integral diario de Bs. 106,89 (salario normal diario de Bs. 76,20 + cuota parte de utilidades de Bs. 25,40 [76,20 x 120 días de utilidades = Bs. 9.144,00 /360 días = Bs. 25,40] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,29 [salario normal diario de Bs. 76,20 x 25 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 1.905,00 /360 días = 5,29] = Bs. 8.978,76; que todos los períodos anteriormente explicados arrojan la cantidad de Bs. 41.820,68 por concepto de prestación de antigüedad; N.- POR EL CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Trabajo de PRODUZCA, le adeuden lo siguiente: Por el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2007 al 28 de noviembre de 2008, le corresponde: 45 días x Bs. 76,20 = Bs. 3.429,00 (encabezado cláusula 16) + 15 días x Bs. 76,20 = Bs. 1.143,00 (literal a, cláusula 16) + 23 días x Bs. 76,20 = Bs. 1.752,60 (literal b, cláusula 16) + 20 días x Bs. 76,20 = Bs. 1.524,00 (literal c, cláusula 16)]; Por el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2008 al 28 de noviembre de 2009, le corresponde: 45 días x Bs. 76,20 = Bs. 3.429,00 (encabezado cláusula 16) + 15 días x Bs. 76,20 = Bs. 1.143,00 (literal a, cláusula 16) + 24 días x Bs. 76,20 = Bs. 1.828,80 (literal b, cláusula 16) + 20 días x Bs. 76,20 = Bs. 1.524,00 (literal c, cláusula 16); Por el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2009 al 19 de marzo de 2010, le corresponde: 45 /12 = 3,75 días x 3 meses = 11,25 x Bs. 76,20 = Bs. 857,25 (encabezado cláusula 16) + 15/12 = 1,25 días x 3 meses = 3,75 x Bs. 76,20 = Bs. 285,75 (literal a, cláusula 16) + 25/12 = 2,08 x 3 meses = 6,24 días x Bs. 76,20 = Bs. 475,49 (literal b, cláusula 16) + 20/12 = 1,66 x 3 meses = 4,98 días x Bs. 76,20 = Bs. 379,48 (literal c, cláusula 16); O.- POR EL CONCEPTO DE AGUINALDOS Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO: De conformidad con lo previsto en la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo de PRODUZCA: Por el período comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, le corresponde: 120 días x el salario normal diario de Bs. 76,20 = Bs. 9.144,00; P.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 106,89 = Bs. 16.033,50; Q.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 segundo aparte literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 106,89 = Bs. 9.620,10; R.- DIFERENCIA DE SUELDO: Por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.967,36; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; S.- DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGUEDAD: Correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 590,20; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; T.- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: Correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.422,95; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; U.- DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 269,28; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; V.- DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS: Correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 91,92; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; W.- SUELDO CORRESPONDIENTE AL DIA VIERNES 31 DE JULIO DE 2009: Equivalente a 1 día x Bs. 31,97 = Bs. 31,97; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; X.- PRIMA DE ANTIGUEDAD: Correspondientes al 31-07-2009 equivalente a 1 día x Bs. 9,59 = Bs. 9,59; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; Y.- HORAS EXTRAS LABORADAS: Correspondientes al período 24-07-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 243,13; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; Z.- BONO NOCTURNO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS: Correspondientes al período 24-07-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 74,81; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; A1.- DIA FERIADO LABORADO: Correspondientes al día 24-07-2009 le corresponde la cantidad de = Bs. 62,34; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; B1.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004: Correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007 le corresponde la cantidad de Bs. 974,91; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; C1.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004: Correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.374,66; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; D1.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004: Correspondiente al período del 01-01-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 765,65; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; E1.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS: Correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 472,26; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; G1.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente a los días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al período 2008, le corresponde la cantidad de Bs. 24,32; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; H1.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente a los días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al período 2009, le corresponde la cantidad de Bs. 160,21; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; I1: LO CORRESPONDIENTE AL DIA DE LOS PADRES: De conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al año 2008, le corresponde la cantidad de Bs. 200,00; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; J1: CLAUSULA 25. TERMINACION DEL CONTRATO: De conformidad con lo previsto en dicha cláusula, le corresponde la cantidad de Bs. 17.907,00 (235 días x Bs. 76,20 = Bs. 17.907,00); y K1.- POR CONCEPTO DE LO DEPOSITADO EN CAJA DE AHORROS: Reclamando lo depositado en su cuenta que asciende a la cantidad de Bs. 7.070,25. Que los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 129.000,21), declarando en ese acto que recibió la cantidad de Bs. 19.320,80, quedando a su favor la cantidad de Bs. 109.679,41; monto por el cual demanda a la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los horarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del TESORO NACIONAL. Asimismo solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela. Incluyó como concepto demandado el BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL, consagrado en el decreto N° 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, referido al instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que presten servicios en la administración pública nacional, estadal, municipal y para los obreros del poder público nacional, en concordancia con lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública nacional de los estados y de los municipios, los cuales son perfectamente aplicables a la situación de hecho y de derecho planteada, por cuanto laboró para la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), empresa ésta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, que por tanto, es acreedor de dicho beneficio según lo previsto en las normas antes indicadas y asimismo, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social atendiendo al principio de equidad y justicia, y que dicho beneficio debe serle otorgado desde el día 01 de agosto de 2009.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 56 y 57 de la Pieza Principal Nro. 1), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2011 (folios 32 y 33 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano MELQUIADES MARIN, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que el mismo es un ente público o gubernamental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano MELQUIADES MARIN. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si el demandante MELQUIADES MARIN, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el demandante MELQUIADES MARIN, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, beneficio de jubilación especial y otros conceptos laborales.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demanda PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano MELQUIADES MARIN, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, beneficio de jubilación especial y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde al ex trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010 (folios Nros. 53 y 54 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 20 de enero de 2011 (folios Nros. 06 y 07 de la Pieza Principal Nro. 2).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Acta de Reclamo signada con el Nro. 008-2010-03-00005, de fecha 04-01-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN CABIMAS, constante de SIETE (07) folios útiles; 2.-Original y copias al carbón de Recibos de Pago emitidos por la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), correspondientes al ciudadano MELQUIADES MARIN, constantes de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) folios útiles; 3.- Copia fotostática simple de Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250, celebrada en fecha 04-08-2009, entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de DOS (02) folios útiles; y 4.- Originales y copias fotostáticas simples de Recibo de PAGO DE VACACIONES emitidos por la empresa PRODUZCA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A., correspondientes al ciudadano MARIN MELQUIADES, de los Períodos 97 – 98, 98 – 99, 2000 – 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005- 2006, 2006 – 2007, constantes de NUEVE (09) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 62 al 266 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que el ciudadano MELQUIADES MARIN interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), por el pago de sus prestaciones sociales, caja de ahorro, jubilación y otros conceptos laborales, en el cual mediante acta de fecha 19 de enero de 2010 la parte demandada manifestó que no se negaba a cancelarle al ciudadano MELQUIADES MARIN todos los conceptos reclamados, aduciendo para ese momento no tener disponibilidad presupuestaria, y que al llegar la misma serían cancelados esos conceptos; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), al demandante MELQUIADES MARIN en los años 1992 al 2009; que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), le canceló al demandante MELQUIADES MARIN diferencia de aguinaldos del año 2007, que el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 04 de septiembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, MELQUIADES MARIN, ya identificado, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Vigilante, con una fecha de ingreso del 28 de Noviembre de 1991, hasta el 31 de julio de 2009, de decir, 18 años, 8 meses y 3 días, devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08). Sin embargo, por motivos de fuerza mayor, defisis Presupuestario y Financiero, las partes han decidido no continuar con la relación laboral que las unía, generando para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NVOENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.251,94); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.258,80); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009 (fraccionado), consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 22 x 158,90 = 3.495,80 lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.495,80); Diferencia de Prestación de Antigüedad: consagrada en el artículo 108, parágrafo primero, equivalente a 20 x 158,90 = 3.178,00, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.178,00); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 72,21 = 3.249,45 + 15,00 x 72,21 = 1.083,15623,40 + 21,00 x 72,21 = 1.516,41, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.849,01);Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas año 2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 30,00 x 72,21 = 2.166,30 + 10,00 x 72,21 = 722,10 + 14,00 x 72,21 = 1.010,94, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.899,34); Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.151,08); Lo correspondiente al bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 727,30); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967,36); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 590,20); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,95); Diferencia de Bono Nocturno, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,28); Diferencia de días feriados, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91,92); Sueldo correspondiente al día viernes 31/07/2009, equivalente a 1 x 31,97 = 31,97, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97); Prima de antigüedad, correspondiente al 31/07/2009, equivalente a 1 x 9,59 = 9,59, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59); Horas extras laboradas, correspondientes al período del 24/07/2009 al 31/07/2009, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 243,13); Bonos Nocturnos por concepto de horas extras laboradas, correspondientes al período del 24/07/2009 al 31/07/2009, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74,81); Días Feriados trabajados, correspondiente al 24/07/2009 por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62,34); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 974,91); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.374,66); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 765,65); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 472,26); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/07/2009 por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 897,75); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24,32); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2009, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 160,21); Lo correspondiente al día de los padres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 158,90 = 23.835,00, por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.835,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90,00 x 158,90 = 14.301,00, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 14.301,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con EL TRABAJADOR en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: a) en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega al trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante el cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; b) la cantidad restante, es decir OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54), será cancelada el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa antes de la fecha pactada anteriormente, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por el ciudadano MELQUIADES MARIN dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez verificados los pagos acordados, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento y que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones de los períodos 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. ASI SE DECIDE.-

5.- Copia fotostática simple de Resumen de Estado de Cuenta emitido por CAPRETPRO, afiliado: MELQUIADES MARIN, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 267 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, sin embargo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la prueba bajo análisis fue emitida y suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es CAPRETPRO, en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, como lo es entre otras, la prueba de informe; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, ubicado en la Calle Principal de Cabimas, frente al BOD, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 11 y 22 al 30 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia las valora, a los fines de verificar que el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 04 de septiembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, MELQUIADES MARIN, ya identificado, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Vigilante, con una fecha de ingreso del 28 de Noviembre de 1991, hasta el 31 de julio de 2009, de decir, 18 años, 8 meses y 3 días, devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08). Sin embargo, por motivos de fuerza mayor, defisis Presupuestario y Financiero, las partes han decidido no continuar con la relación laboral que las unía, gerando para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NVOENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.251,94); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.258,80); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009 (fraccionado), consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 22 x 158,90 = 3.495,80 lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.495,80); Diferencia de Prestación de Antigüedad: consagrada en el artículo 108, parágrafo primero, equivalente a 20 x 158,90 = 3.178,00, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.178,00); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 72,21 = 3.249,45 + 15,00 x 72,21 = 1.083,15623,40 + 21,00 x 72,21 = 1.516,41, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.849,01);Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas año 2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 30,00 x 72,21 = 2.166,30 + 10,00 x 72,21 = 722,10 + 14,00 x 72,21 = 1.010,94, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.899,34); Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.151,08); Lo correspondiente al bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 727,30); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967,36); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 590,20); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,95); Diferencia de Bono Nocturno, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,28); Diferencia de días feriados, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91,92); Sueldo correspondiente al día viernes 31/07/2009, equivalente a 1 x 31,97 = 31,97, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97); Prima de antigüedad, correspondiente al 31/07/2009, equivalente a 1 x 9,59 = 9,59, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59); Horas extras laboradas, correspondientes al período del 24/07/2009 al 31/07/2009, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 243,13); Bonos Nocturnos por concepto de horas extras laboradas, correspondientes al período del 24/07/2009 al 31/07/2009, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74,81); Días Feriados trabajados, correspondiente al 24/07/2009 por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62,34); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 974,91); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.374,66); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 765,65); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 472,26); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/07/2009 por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 897,75); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24,32); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2009, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 160,21); Lo correspondiente al día de los padres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 158,90 = 23.835,00, por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.835,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90,00 x 158,90 = 14.301,00, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 14.301,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con EL TRABAJADOR en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: a) en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega al trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante el cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; b) la cantidad restante, es decir OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54), será cancelada el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa antes de la fecha pactada anteriormente, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por el ciudadano MELQUIADES MARIN dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez verificados los pagos acordados, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento, conforme a las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de DOS (02) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 269 y 270 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 04 de septiembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, MELQUIADES MARIN, ya identificado, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Vigilante, con una fecha de ingreso del 28 de Noviembre de 1991, hasta el 31 de julio de 2009, de decir, 18 años, 8 meses y 3 días, devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08). Sin embargo, por motivos de fuerza mayor, defisis Presupuestario y Financiero, las partes han decidido no continuar con la relación laboral que las unía, gerando para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NVOENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.251,94); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.258,80); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009 (fraccionado), consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 22 x 158,90 = 3.495,80 lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.495,80); Diferencia de Prestación de Antigüedad: consagrada en el artículo 108, parágrafo primero, equivalente a 20 x 158,90 = 3.178,00, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.178,00); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 72,21 = 3.249,45 + 15,00 x 72,21 = 1.083,15623,40 + 21,00 x 72,21 = 1.516,41, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.849,01); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas año 2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 30,00 x 72,21 = 2.166,30 + 10,00 x 72,21 = 722,10 + 14,00 x 72,21 = 1.010,94, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.899,34); Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.151,08); Lo correspondiente al bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 727,30); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967,36); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 590,20); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,95); Diferencia de Bono Nocturno, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,28); Diferencia de días feriados, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91,92); Sueldo correspondiente al día viernes 31/07/2009, equivalente a 1 x 31,97 = 31,97, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97); Prima de antigüedad, correspondiente al 31/07/2009, equivalente a 1 x 9,59 = 9,59, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59); Horas extras laboradas, correspondientes al período del 24/07/2009 al 31/07/2009, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 243,13); Bonos Nocturnos por concepto de horas extras laboradas, correspondientes al período del 24/07/2009 al 31/07/2009, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74,81); Días Feriados trabajados, correspondiente al 24/07/2009 por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62,34); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 974,91); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.374,66); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 765,65); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 472,26); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/07/2009 por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 897,75); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24,32); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2009, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 160,21); Lo correspondiente al día de los padres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 158,90 = 23.835,00, por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.835,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90,00 x 158,90 = 14.301,00, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 14.301,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con EL TRABAJADOR en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: a) en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega al trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante el cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; b) la cantidad restante, es decir OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54), será cancelada el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa antes de la fecha pactada anteriormente, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por el ciudadano MELQUIADES MARIN dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez verificados los pagos acordados, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento. ASI SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano MELQUIADES MARIN, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, beneficio de jubilación especial y otros Conceptos Laborales, al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 56 y 57 de la Pieza Principal Nro 1), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2011 (folios Nros. 32 y 33 de la Pieza Principal Nro 1), y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza del trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”.

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Así pues, del recorrido y análisis efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano MELQUIADES MARIN ciertamente prestaba servicios personales como vigilante a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), tal y como se desprende del Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de DOS (02) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 255 y 256 y 269 y 270 de la Pieza Principal Nro 1, y de las resultas de la prueba informativa, rielada a los pliegos Nros. 11 y del 22 al 30 de la Pieza Principal Nro 2, el cual fue valorado previamente por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se verifica el cargo de vigilante que ocupó la parte demandante, ciudadano MELQUIADES MARIN, demostrándose igualmente el reconocimiento de ambas partes, específicamente en su Cláusula Primera, como fecha de ingreso el día 28 de noviembre de 1991, hasta el 31 de julio de 2009, acumulando un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, ocho (08) meses y tres (03) días, devengando un salario mensual de Bs. 959,08; en consecuencia, al verificarse que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; éste Tribunal debe declarar que ciertamente el ciudadano MELQUIADES MARIN era trabajador de la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por demostrado y por admitido que en fecha 28 de noviembre de 1991 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), con el cargo de Vigilante, en un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: de 07:00 p.m. a 7:00 a.m., de miércoles a domingo, devengando un último salario de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08) mensuales, por un lapso de dieciocho (18) años, ocho (08) meses y tres (03) días, pero que en fecha hasta el 31 de julio de 2009, fue despedido sin justificación alguna mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, quien funge como representante de la empresa, todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano MELQUIADES MARIN, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, este Tribunal verifica que la presente demanda se centra fundamentalmente en el reclamo de determinados conceptos que fueron acordados mediante Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, a la cual se ha hecho referencia en líneas anteriores, discriminando tanto en el libelo de la demanda como en sus escritos de reforma, los montos y cantidades, así como la base de cálculo para determinar el monto de los respectivos conceptos laborales, se derivan del salario, días, conceptos y cláusulas señaladas en el referido convenimiento; tal es así, que la parte demandante no indica ni señalan los salarios devengados durante su relación de trabajo, así como tampoco las posibles variaciones sufridas durante su relación laboral, así como tampoco la base de cálculo para especificar el sueldo devengado; verificándose incluso que no se señala si se reclaman conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, o bien antes de ésta; indicando por lo contrario, que tanto el sueldo, sus posibles variaciones, conceptos y montos, se derivan exclusivamente del convenio celebrado por ambas partes y que no ha sido cumplido en su totalidad hasta la presente fecha. A ello debemos aunar que el fundamento para iniciar la presente reclamación, se basa en dicha Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009, y por lo tanto para demostrar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las acreencias laborales generadas a la culminación de ésta, así como para la deducción de la cantidad cancelada como primera parte, del monto global que fue acordado en dicho acuerdo voluntario.

De lo anterior considera este Juzgador que al ser el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009, el instrumento fundamental de la presente pretensión, no puede desconocerse su eficacia jurídica a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente proceso, así como las acreencias laborales reconocidas por la parte demandada y que fundamenta la presente reclamación.

Con respecto a la ejecución de los actos de autocomposición procesal, este Tribunal observa que en efecto se ha reconocido la existencia y la celebración del convenimiento en fecha 04 de agosto de 2009, por ambas partes intervinientes, sin embargo, no se evidencia del mismo que haya sido homologado por el Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Al respecto conviene destacar la figura del convenimiento conforme a las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Para resolver el presente asunto, es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; estableciendo finalmente el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, la posibilidad de celebrar la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

En este sentido, extendiendo los efectos jurídicos de la transacción y del convenimiento, como actos de autocomposicion procesal que buscan finalizar en forma amistosa un proceso, e evitar un eventual litigio, como en el caso de marras, resulta propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso María Auxiliadora Betancourt Ramos en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

“En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: José Antonio D’ Angelo Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

“efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)
Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.
En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.
De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).

Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Juicio considera que en el caso de marras, los efectos del convenimiento celebrado por las partes, deviene en los mismos a una Transacción celebrada en cuanto a sus efectos procesales para dar por finalizado una controversia o evitar un litigio futuro, en razón de los cual, al no contener la correspondiente homologación el Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrado en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, resulta procedente, a criterio de este Juzgador, reclamar la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales convenidos, por ésta vía autónoma, en virtud del incumplimiento parcial de los términos acordados en el mismo; en virtud de lo cual, este Juzgador procederá a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, con base a lo convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido.

En este sentido, este Tribunal verifica que el concepto reclamado por la parte demandante, ciudadano MELQUIADES MARIN, lo hizo de la siguiente manera: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998, le corresponden 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 6,97 (salario normal diario de Bs. 5,09 + cuota parte de utilidades de Bs. 1,70 [5,09 x 120 días de utilidades = Bs. 610,80 /360 días = Bs. 1,70] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,18 [salario normal diario de Bs. 5,09 x 13 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 66,17/360 días = 0,18] = Bs. 418,20; B.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 9,40 (salario normal diario de Bs. 6,85 + cuota parte de utilidades de Bs. 2,28 [6,85 x 120 días de utilidades = Bs. 822,00 /360 días = Bs. 2,28] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,27 [salario normal diario de Bs. 6,85 x 14 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 95,90/360 días = 0,27] = Bs. 582,80; C.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 11,93 (salario normal diario de Bs. 8,68 + cuota parte de utilidades de Bs. 2,89 [8,68 x 120 días de utilidades = Bs. 1.041,60 /360 días = Bs. 2,89] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,36 [salario normal diario de Bs. 8,68 x 15 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 130,20/360 días = 0,36] = Bs. 763,52; D.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001, le corresponden 66 días a razón de un salario integral diario de Bs. 15,14 (salario normal diario de Bs. 10,99 + cuota parte de utilidades de Bs. 3,66 [10,99 x 120 días de utilidades = Bs. 1.318,80 /360 días = Bs. 3,66] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,49 [salario normal diario de Bs. 10,99 x 16 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 175,84/360 días = 0,49] = Bs. 999,24; E.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002, le corresponden 68 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,80 (salario normal diario de Bs. 19,89 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,30 [12,89 x 120 días de utilidades = Bs. 1.546,80 /360 días = Bs. 4,30] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,61 [salario normal diario de Bs. 12,89 x 17 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 219,13/360 días = 0,61] = Bs. 1.210,40; F.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003, le corresponden 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,59 (salario normal diario de Bs. 12,71 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,24 [12,71 x 120 días de utilidades = Bs. 1.525,20 /360 días = Bs. 4,24] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,64 [salario normal diario de Bs. 12,71 x 18 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 228,78/360 días = 0,64] = Bs. 1.231,30; G.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004, le corresponden 72 días a razón de un salario integral diario de Bs. 28,50 (salario normal diario de Bs. 20,56 + cuota parte de utilidades de Bs. 6,85 [20,56 x 120 días de utilidades = Bs. 2.467,20 /360 días = Bs. 6,85] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 1,09 [salario normal diario de Bs. 20,56 x 19 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 390,64/360 días = 1,09] = Bs. 2.052,00; H.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005, le corresponden 74 días a razón de un salario integral diario de Bs. 33,75 (salario normal diario de Bs. 24,30 + cuota parte de utilidades de Bs. 8,10 [20,56 x 120 días de utilidades = Bs. 2.916,00 /360 días = Bs. 8,10] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 1,35 [salario normal diario de Bs. 24,30 x 20 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 486,00 /360 días = 1,35] = Bs. 2.497,50; I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2005 al 19 de junio de 2006, le corresponden 76 días a razón de un salario integral diario de Bs. 53,60 (salario normal diario de Bs. 38,51+ cuota parte de utilidades de Bs. 12,84 [38,51 x 120 días de utilidades = Bs. 4.621,20 /360 días = Bs. 12,84] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 2,25 [salario normal diario de Bs. 38,51 x 21 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 808,71 /360 días = 2,25] = Bs. 4.073,60; J.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2006 al 19 de junio de 2007, le corresponden 78 días a razón de un salario integral diario de Bs. 69,47 (salario normal diario de Bs. 49,82 + cuota parte de utilidades de Bs. 16,61 [49,82 x 120 días de utilidades = Bs. 5.978,40 /360 días = Bs. 16,61] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 3,04 [salario normal diario de Bs. 49,82 x 22 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 1.096,04 /360 días = 3,04] = Bs. 5.418,66; K.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2007 al 19 de junio de 2008, le corresponden 80 días a razón de un salario integral diario de Bs. 65,23 (salario normal diario de Bs. 46,69 + cuota parte de utilidades de Bs. 15,56 [46,69 x 120 días de utilidades = Bs. 5602,80 /360 días = Bs. 15,56] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 2,98 [salario normal diario de Bs. 46,69 x 23 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 1.073,87 /360 días = 2,98] = Bs. 5.218,40; L.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2008 al 19 de junio de 2009, le corresponden 82 días a razón de un salario integral diario de Bs. 102,15 (salario normal diario de Bs. 72,97 + cuota parte de utilidades de Bs. 24,32 [72,97 x 120 días de utilidades = Bs. 8.756,40 /360 días = Bs. 24,32] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 4,86 [salario normal diario de Bs. 72,97 x 24 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 1.751,28 /360 días = 4,86] = Bs. 8.276,30; M.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2009 al 19 de marzo de 2009, le corresponden 84 días a razón de un salario integral diario de Bs. 106,89 (salario normal diario de Bs. 76,20 + cuota parte de utilidades de Bs. 25,40 [76,20 x 120 días de utilidades = Bs. 9.144,00 /360 días = Bs. 25,40] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,29 [salario normal diario de Bs. 76,20 x 25 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 1.905,00 /360 días = 5,29] = Bs. 8.978,76; todo lo cual arrojan la cantidad de Bs. 41.820,68 por concepto de prestación de antigüedad.

No obstante lo anterior, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre la Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, alcanza la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.006,54) discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NVOENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.251,94); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.258,80); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009 (fraccionado), consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 22 x 158,90 = 3.495,80 lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.495,80); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Prestación de Antigüedad así como los Días adicionales generados a partir del primer año de servicio, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.006,54), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano MELQUIADES MARIN, en base al cobro de VACACIONES VENCIDAS (CLAUSULA 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO), se debe traer a colación que dicha norma contractual establece que dicho concepto se deberá cancelar anualmente a sus trabajadores, en base a treinta (30) días continuos de disfrute de vacaciones, con el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, adicionalmente a la remuneración estipulada en esta cláusula, recibirán las siguientes bonificaciones: a) Un bono equivalente a 15 días de salario a la salida de vacaciones, b) Más la bonificación consagrada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y c) Un bono de 20 días, al regresar de las vacaciones; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Vacaciones vencidas (Artículo 16 de la Contratación Colectiva del Trabajo), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.748,35), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 72,21 = 3.249,45 + 15,00 x 72,21 = 1.083,15 + 21,00 x 72,21 = 1.516,41, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.849,01); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas año 2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 30,00 x 72,21 = 2.166,30 + 10,00 x 72,21 = 722,10 + 14,00 x 72,21 = 1.010,94, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.899,34); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Vacaciones vencidas, así como las Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Vacaciones vencidas , así como las Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.748,35), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de AGUINALDOS Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE 01-01-2009 AL 31-12-2009 (CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 17 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO), se debe observar que dicha norma contractual establece la obligación de cancelar como mínimo, a cada trabajador por concepto de aguinaldos, una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario y conjuntamente una bonificación de adicional de fin de año, equivalente a treinta (30) días de salario normal, siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Aguinaldos y Bonificación de fin de año correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-12-2009, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.878,38), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.151,08); Lo correspondiente al bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 727,30); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009, (éste último como bonificación de fin de año consagrado en dicha cláusula contractual, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes). ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.878,38), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 (ENCABEZADO) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO E INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125, PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, se hicieron con base a las siguientes operaciones aritméticas: Indemnización por Despido, a razón de 150 días X Bs. 106,89 último salario diario integral = Bs. 16.033,50; e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón de 90 días X Bs. 106,89 último salario diario integral = Bs. 9.620,10, cuya sumatoria resulta en la cantidad de Bs. 25.653,60; sin embargo, observa este Juzgador que dichos conceptos fueron convenidos y acordados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, cuya sumatoria alcanza la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 38.136,00), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente al artículo 125 (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 158,90 = Bs. 23.835,00, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.835,00); y lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90,00 x 158,90 = Bs. 14.301,00, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 14.301,00); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, y al verificarse que dicho conceptos fueron acordados en el convenimiento celebrado, resultando más beneficioso para el trabajador, por tomarse un salario mayor al reclamado, a los fines de preservarse la voluntad de las partes plasmada en el referido convenimiento, este Tribunal declara su procedencia en derecho por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 38.136,00), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE SUELDO (INCREMENTO SALARIAL NO CANCELADO) CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967,36); discriminados de la siguiente manera: Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967,36); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967,36); conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de PRIMA POR ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-01-2008 AL 31-12-2008: (CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA Y EL CONVENIMIENTO CELEBRADO), se debe observar que dicha norma contractual establece la obligación de cancelar una prima de antigüedad mensual, para los trabajadores cuyo tiempo de servicio ininterrumpido, conforme a la siguiente escala: a) igual o mayor a dos (02) años de servicios, un 10% del sueldo básico, b) igual o mayor a cinco (05) años de servicios, un 20% del sueldo básico, c) igual o mayor a diez (10) años de servicios, un 25% del sueldo básico, y d) de quince (15) años en adelante, un 30% del sueldo básico, sendo considerado como parte del salario, siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Prima por Antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008: (Cláusula 19 de la Convención Colectiva), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 590,20); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Prima por Antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008: (Cláusula 19 de la Convención Colectiva), correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Prima por Antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008: (Cláusula 19 de la Convención Colectiva), por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 590,20); conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 01-01-2008 AL 31-12-2008 (DE ACUERDO A LO EXPRESADO POR LA EMPRESA EN EL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,95); discriminados de la siguiente manera: Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,95); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,95); conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01/01/2008 AL 31/12/2008 (DE ACUERDO A LO EXPRESADO POR LA EMPRESA EN EL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,28); discriminados de la siguiente manera: Diferencia de Bono Nocturno, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,28); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Diferencias de Bono Nocturno correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencias de Bono Nocturno correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,28); conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE DIA FERIADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01/01/2008 AL 31/12/2008 (DE ACUERDO A LO EXPRESADO POR LA EMPRESA EN EL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91,92); discriminados de la siguiente manera: Diferencia de días feriados, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91,92); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, el concepto de Diferencia de Día Feriado correspondiente al período Sueldo correspondiente al período del 01/01/2008 al 31/12/2008, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho del concepto de Diferencia de Día Feriado correspondiente al período del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91,92); conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de SUELDO CORRESPONDIENTE AL DÍA VIERNES 31-07-2009 (TOMADO DEL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97), discriminados de la siguiente manera: Sueldo correspondiente al día viernes 31/07/2009, equivalente a 1 x 31,97 = 31,97, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Sueldo correspondiente al día Viernes 31-07-2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Sueldo correspondiente al día Viernes 31-07-2009, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de PRIMA DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL 31/07/2009 (TOMADO DEL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59), discriminados de la siguiente manera: 1 día X Bs. 9,59 = 9,59, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, el concepto de Prima de Antigüedad correspondiente al día Viernes 31-07-2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho del concepto Prima de Antigüedad correspondiente al día Viernes 31-07-2009, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de HORAS EXTRAS LABORADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 24/07/2009 AL 31/07/2009 (TOMADO DEL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 243,13); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, el concepto de Horas Extras Laboradas correspondiente al periodo 24/07/2009 al 31/07/2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho del concepto Horas Extras Laboradas correspondiente al periodo 24/07/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 243,13), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de BONO NOCTURNO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 24/07/2009 AL 31/07/2009 (TOMADO DEL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74,81); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, el concepto de Bono Nocturno por concepto de Horas Extras Laboradas correspondientes al periodo 24/07/2009 al 31/07/2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho del concepto Bono Nocturno por concepto de Horas Extras Laboradas correspondientes al periodo 24/07/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74,81), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DÍA FERIADO LABORADO CORRESPONDIENTE AL 24/07/2009 (TOMADO DEL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62,34); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, el concepto de Día Feriado Laborado correspondiente al 24/07/2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho del concepto Día Feriado Laborado correspondiente al 24/07/2009, por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62,34), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS, CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS DEL 01-01-2007 AL 31-12-2007, DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, DEL 01-01-2009 AL 31-07-2009, DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, DEL 01-01-2009 AL 31-12-2009; así como los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPONDIENTES A LOS DOS DÍAS ADICIONALES DESPUÉS DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO PERÍODO 2008 y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPONDIENTES A LOS DOS DÍAS ADICIONALES DESPUÉS DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO PERÍODO 2009; se debe observar que los mismos se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.669,76), discriminados de la siguiente manera: Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 974,91); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.374,66); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 765,65); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del día 01/01/2008 al día 31/12/2008, equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 472,26); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del día 01/01/2009 al día 31/07/2009 equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 897,75); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, periodo 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24,32); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, periodo 2009, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 160,21); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.669,76), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre la ciudadana MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIA DE LOS PADRES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 (CLAUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO), se debe traer a colación que dicha norma contractual establece la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 100,00 para cada trabajador, como regalo con motivo del día de la Secretaria, el día de las madres y el día del padre; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis.

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Día de los Padres correspondiente al año 2008 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, el concepto del Día del Padre correspondiente al año 2008 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo), por el tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho del concepto Día del Padre correspondiente al año 2008 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo), por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO (CLÁUSULA 25 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO), se debe traer a colación que dicha norma contractual establece la obligación de la empresa de cancelar las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al trabajador, al término de su relación de trabajo, sea por causa justificada o injustificada, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su despido, cuya mora o falta de pago, acarrea que la empresa mientras no le sea canceladas dichas prestaciones sociales, estará obligada a pagarle al trabajador, el valor del salario diario normal, hasta la cancelación de dichos beneficios, así se de el caso de atraso o quiebre de la empresa.

Con respecto a dicho concepto, a los fines de determinar su procedencia en derecho, observa este Juzgador en primer término que no se determina en forma alguna el fundamento de los 235 días reclamados por el actor, debiendo determinarse si los mismos corresponden a los días transcurridos desde la terminación de la relación de trabajo, o bien por el incumplimiento del acuerdo celebrado mediante Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. De igual forma, destaca este Juzgador que en dicho acuerdo en modo alguno se discutió ni se incluyó la mora o el retardo que haya podido haberse generado por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes al demandante; aunado a ello se observa que dicho convenimiento fue celebrado en fecha 04 de agosto de 2009, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 31 de julio de 2009, por lo cual se verifica que el mismo fue celebrado a los fines de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, dentro de los 15 días siguientes a la culminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en dicha norma contractual. De igual forma, observa este Tribunal que en dicha Acta Convenimiento, se realizó un pago por la cantidad de Bs. 10.000,00, como parte del arreglo convenido, pactando la forma en que sería cancelada la cantidad restante de Bs. 74.996,54, para así totalizar la cantidad convenida de Bs. 84.996,54, así como las condiciones establecidas para el pago acordado.

De lo anterior, considera este Juzgador que al momento de convenirse los conceptos laborales correspondientes con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, así como la forma y condiciones para cumplirse el acuerdo celebrado, en modo alguno le puede ser imputable la mora contractual si no ha sido pactado en dicho acuerdo, puesto que quebranta la seguridad jurídica de las partes que han celebrado el convenimiento tantas veces citado, al reclamarse su cumplimiento conjuntamente con conceptos excluidos del mismo, cuyo incumplimiento del acuerdo celebrado acarrea la ejecución del mismo en la forma pautada en la Ley; de igual forma observa este Juzgador que dicha cláusula contractual se refiere a la falta de pago de prestaciones sociales, las cuales fueron convenidas previamente entre las partes, conllevando a que la presente reclamación se fundamente en el cumplimiento oportuno del referido convenimiento, por lo cual dicha mora contractual no pudiera proceder con respecto a la falta de pago oportuno del acuerdo celebrado y que deriva en la presente reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara la improcedencia en derecho del concepto de Indemnización por Terminación del Contrato (Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo). ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de LO DEPOSITADO EN LA CAJA DE AHORROS, se debe observar que dicho reclamo, no se encuentra incluido en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano MELQUIADES MARIN y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, a los fines de verificar su procedencia en derecho, observa este Juzgador que el mismo no tiene fundamento jurídico alguno, sino que se basa en un Resumen Estado de Cuenta, cuya instrumental fue desechada previamente por este Juzgador en virtud de no emanar de la parte demandada, sino de un tercero denominado “CAPRETPRO”, por lo cual, considera este Juzgador que el presente reclamo debe dirigirse ante este último, sin verificarse que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, esté en la obligación contractual y convencionalmente de reintegrar al ciudadano MELQUIADES MARIN lo depositado en la Caja de Ahorro; en consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgador declara la improcedencia en derecho del reclamo efectuado en base al cobro de lo Depositado en la Caja de Ahorros. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de BENEFICIO DE JUBILACION, se debe destacar que la Jubilación es una de las instituciones que forma parte de la Seguridad Social, consagrada esta última a nivel Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, según el cual toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”; regulado igualmente en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en su artículo XVI, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

Siguiendo esta misma orientación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, en los cuales se consagra lo siguiente:

“Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
“Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

A juicio de este Tribunal, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

En este sentido, la Empresa hoy demandada junto con la organización sindical que agrupa a sus trabajadores, ha suscrito la Convención Colectiva de Trabajo citada en el desarrollo del presente fallo, en las cuales no solo se han desarrollado Cláusulas de contenido netamente económico (antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso, sobretiempo, prima dominical, etc.), sino que también han desarrollado diferentes disposiciones de contenido social, contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha permitido que sus trabajadores puedan disfrutar de una vivienda digna o efectuar mejoras habitacionales, disponiendo de un sistema de salud integral a través de sus propias Clínicas o con auxilio de otras Instituciones Médicas Hospitalarias, y consagrando el disfrute de varias pensiones en caso de vejez o muerte del trabajador; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo en mención establece en su Cláusula 20 que la empresa conviene en otorgarle a sus trabajadores, después de veinte (20) años de servicio y sesenta (60) años de edad cumplidos, una jubilación del cien (100 %) de su salario mensual, el jubilado recibirá todos los aumentos establecidos por la contratación colectiva. Para que se pueda cumplir esta cláusula, la empresa en conjunto con el Sindicato gestionará ante el Ejecutivo Nacional los recursos financieros que cubrirán dicho gasto, de lo contrario no se podrá cancelar.

Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante, ciudadano MELQUIADES MARIN, fundamento dicho reclamo en el Beneficio de Jubilación Especial consagrado en el Decreto Nro. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, referido al instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que presten servicios en la administración pública nacional, estadal, municipal y para los obreros del poder público nacional, en concordancia con lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública nacional de los estados y de los municipios, los cuales son perfectamente aplicables a la situación de hecho y de derecho planteada, por cuanto laboró para la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), empresa ésta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, que por tanto, es acreedor de dicho beneficio según lo previsto en las normas antes indicadas y asimismo, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social atendiendo al principio de equidad y justicia, y que dicho beneficio debe serle otorgado desde el día 01 de agosto de 2009.

Pues bien, al analizarse los instrumentos normativos invocados por la parte demandante, observa este Juzgador que en el Decreto Nro. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, referido al instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que presten servicios en la administración pública nacional, estadal, municipal y para los obreros del poder público nacional, se establece en el artículo 4° la concurrencia de los requisitos para que proceda el otorgamiento de las jubilaciones especiales, citando: 1.- Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria; 2.- Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, tomado como límite mínimo para el caso de los obreros; 3.- Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento, siendo éstas últimas, conforme el artículo 5° del citado Decreto, las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de sus labores y situaciones graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, entendiendo como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero; debiendo ser avaladas dichas razones o circunstancias excepcionales, por informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia; verificando igualmente este Juzgador que en los artículos 6 y siguientes del citado Decreto, establece que el trámite que debe cumplirse para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales, entre los cuales se encuentran que las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos o entes que conforman la Administración Pública deben consignar ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo un oficio mediante el cual se solicite el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial, al cual deberá estar anexa documentación referida al empleado u obrero, la solicitud del trámite de Jubilación, y demás recaudos correspondientes a la antigüedad, salario, cotizaciones en el Fondo de Jubilaciones, Plan de Jubilaciones, informe médico y social; para lo cual el Ministerio de Planificación y Desarrollo recibirá el oficio de solicitud o tramitación de jubilación especial, con sus respectivos recaudos, a los fines de su revisión, el cumplimiento de los requisitos correspondientes para su procedencia y la capacidad económica para su otorgamiento.

De igual forma, observa este Juzgador que en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que en su artículo 6 que: “El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, de modo que dichas jubilaciones especiales, sólo pueden ser otorgados en forma especial, por el Presidente o Presidenta de la República, mediante Resolución motivada y cuando las circunstancias excepcionales lo justifiquen.

De todo lo anterior, este Tribunal observa que para el otorgamiento de la Jubilación Especial, se debe cumplir con el trámite correspondiente, y en la forma y condiciones señaladas en el citado Decreto Nro. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, y en el artículo 6 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invocados por el actor, observando que, no obstante tener el mismo, más de quince (15) años en la administración pública, no verifica este Juzgador de las actas procesales que el demandante, ciudadano MELQUIADES MARIN, haya realizado los trámites correspondientes, ni haya iniciado la solicitud respectiva, ni que haya motivado ni justificado en razones o circunstancias excepcionales, ni mucho menos haya sido acordado por el Presidente o Presidenta de la República, el otorgamiento de la Jubilación Especial reclamada, los cuales resultan determinantes para la procedencia del concepto reclamado. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara la improcedencia en derecho del Beneficio de Jubilación Especial. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.402,58), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), al ciudadano MELQUIADES MARIN por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, beneficio de jubilación especial y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio e Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones correspondientes a los periodos del 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, así como las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010; Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008; Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (Cláusula 19 de la Convención Colectiva); Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008; Diferencia de Bono Nocturno, Diferencia de Día Feriado, Sueldo correspondiente al día Viernes 31-07-2009; Prima de Antigüedad, Horas Extras Laboradas, Bono Nocturno en Horas Extras, Día Feriado Laborado, Día del Padre correspondiente al año 2008 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), ocurrida el día 27 de septiembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 48, 49 y 51 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencias de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones correspondientes a los periodos del 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, así como las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010; Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008; Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (Cláusula 19 de la Convención Colectiva); Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008; Diferencia de Bono Nocturno, Diferencia de Día Feriado, Sueldo correspondiente al día Viernes 31-07-2009; Prima de Antigüedad, Horas Extras Laboradas, Bono Nocturno en Horas Extras, Día Feriado Laborado, Día del Padre correspondiente al año 2008 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio e Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), canceló al ciudadano MELQUIADES MARIN la cantidad de Bs. 10.000,00 como adelanto del Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 por ante la Inspectoría del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin que en la misma se detalle los conceptos por los cuales se está cancelando dicha cantidad, es por lo que este Juzgador en base al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1616, de fecha 27 de octubre de 2009 (Caso Claudia Margarita Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este Juzgador aplica en razón de los principios de orden público laboral, es por lo que se ordena descontar dicha suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), una vez que la referida cantidad condenada, haya sido indexada. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MELQUIADES MARIN, en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, beneficio de jubilación especial y otros conceptos laborales, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.402,58), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MELQUIADES MARIN en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Beneficio de Jubilación Especial y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), pagar al ciudadano MELQUIADES MARIN, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Beneficio de Jubilación Especial y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:48 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 03:48 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000405-
JDPB/mb.-