REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Quince (15) de Abril de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
Fue recibida en fecha 12 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.707.703, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.609; en contra de las actuaciones realizadas por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-001069, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el prenombrado ciudadano en contra de las co-demandadas, sociedades mercantiles Taller Venezolano Industrial, C.A. (TALVEINCA) y Zulia Industrial Construcción, C.A. (ZIC), y a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., como solidaria responsable.
En este sentido, procede este Juzgador actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la competencia que tiene para conocer y decidir la presente acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en decisión con fuerza vinculante (20 de enero de 2000) mediante la cual adaptó los criterios para determinar la competencia para conocer los Amparos Constitucionales interpuestas contra actuaciones judiciales y sus distintas instancias; en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presunta agraviada que en fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, publica sentencia en el juicio antes señalado, por lo que se hace necesario la suspensión de la causa a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que hay intereses patrimoniales de la República; alega que el Tribunal de Alzada en acatamiento a dicha norma procede con la debida notificación y en fecha 28 de febrero de 2011, se deja constancia en el expediente de haberse practicado la respectiva notificación al Procurador General de la República, empezando a correr los 30 días continuos de la referida suspensión de la causa; argumenta que dentro de dicho lapso de suspensión, se le da entrada en el Tribunal Superior al oficio de contestación de la notificación emanada de la Procuraduría General de la República, desprendiéndose de su contenido la renuncia unilateral al lapso de los 30 días de la suspensión de la causa, a los efectos de dar continuidad al proceso. Al respecto, conforme a la situación planteada, indica el error cometido por el Tribunal de Alzada al reanudar el proceso una vez recibida la contestación de la notificación hecha por el Procurador General de la República, donde expresamente renuncia al lapso procesal de los 30 días, y que conllevó al vencimiento del lapso para interponer cualquier recurso contra el dispositivo tomado por dicho Tribunal y que en virtud de ello lo remite al despacho del Tribunal de Primera Instancia, en fase terminado; como también afirma es un error por ese juzgador, el hecho de no ejercer ningún medio por el cual notificara a la parte demandante de la abreviación del lapso señalado, ya que se les cercenó el derecho a la defensa por cuanto se accedió al Tribunal en tiempo hábil a efectos de presentar recurso dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose el expediente terminado. Hace notar que el proceso estuvo paralizado por más de veinte (20) días, ya que con tal número de días sin actividad procesal, necesariamente el Tribunal Superior, al recibir para la fecha dicho oficio, hubiese determinado a su vez notificar a las partes, como en este caso sí procede, se estaría garantizando el debido proceso, pero contradictoriamente no fue así, ya que con la falta de notificación se está negando al accionante de este amparo, la posibilidad de recurrir, creándose una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, la cual debe ser ofrecida a las partes y en la referida causa tal oportunidad, y la cual es menester para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó al hoy accionante. Denuncia igualmente la omisión del Tribunal por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 203 del mismo texto, arguyendo que dichas normas, son el desarrollo procesal del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su incumplimiento equivale a violar el debido proceso. Alega que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa, constituye una conducta omisiva, puesto que la Juez, efectivamente sin ordenar la notificación de las partes, al menos del accionante de este amparo, en razón de estar paralizada la causa y ante tal inactividad procesal y transcurrido el lapso previsto, procedió a devolver el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siguiendo en este orden, según las normas de la Alzada, estaba obligada, en razón de estar paralizada la causa y por la inactividad procesal, de ordenar la notificación para que las partes hicieran uso del recurso que correspondiera tomando en consideración la fecha en que recibió el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual se renuncia al lapso procesal, y además por otra razón, tal parálisis procesal desarraiga la estadía a derecho de las partes. Expone que de no reestablecerse la situación jurídica lesionada, se le estaría causando un gravamen irreparable, dejándose en estado de indefensión, con una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, violentando el debido proceso y la legítima defensa que tiene todo sujeto procesal. Conforme a lo antes expresado, es por lo que interpone Recurso Sobrevenido de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante este Tribunal en la presente causa, en la cual, el Tribunal Superior Tercero remitió el respectivo expediente al Juzgado Noveno, con el carácter de terminado, dejándolo en un total estado de indefensión, y es por lo que pide se ordene lo conducente al restablecimiento de los derechos y garantías lesionados por dicho Juzgador, y que no es otro que reponer la causa al estado en que se le notifique de la renuncia del lapso procesal hecho por la Procuraduría General de la República, a los efectos de reanudarse la causa y poder ejercer su derecho a recurrir en tiempo hábil y oportunamente. Finalmente solicita, jurando la urgencia del caso, decrete se libren la o las notificaciones emplazando a las partes de la interrupción de la suspensión de la causa, y objeto del presente amparo constitucional sobrevenido, para que así quede restablecida la situación jurídica infringida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo ha dejado en completa indefensión.
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO
Procede de seguidas este Tribunal a verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito está atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente.
Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que solo puede conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Asimismo, es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó a partir de la sentencia Nro. 1, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual sostuvo que, en relación a la acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Sala Constitucional “…la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”, entiéndase decisiones a cualquier pronunciamiento y actuación procesal que pueda considerarse lesivo a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, criterio este vinculante para el resto de los Tribunales de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también fijó criterio con respecto, no sólo a la posibilidad de incoar una acción de Amparo Constitucional por las conductas omisivas que atenten contra derechos constitucionales, sino también en cuanto al supuesto para determinar la competencia para el conocimiento de los mismos, estableciendo en sentencia de fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Enrique Alvarez Lucena), estableciendo:
“…Respecto a la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, esta Sala en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido que “...si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ (sic) –en sentido material y no sólo formal- ...”.
Atendiendo a los criterios antes expuestos así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la presunta omisión se le imputa a un Juzgado Superior. Así se decide…” (Resaltado de este Tribunal).
De lo anterior, se evidencia que para establecer la competencia en materia de amparo constitucional, en cuanto a la materia y el territorio, se debe verificar la naturaleza afín al derecho o garantía constitucional cuya violación se denuncia, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, se debe verificar igualmente la jerarquía del Tribunal que emitió el pronunciamiento, realizó actuaciones u omitió hacerlas, que se consideran lesivas a los derechos constitucionales, puesto que la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado, por lo que le corresponderá el conocimiento del amparo constitucional al Tribunal Superior Jerárquico del que emitió el acto denunciado como lesivo.
Por lo anteriormente expuesto, es necesario para este Tribunal entrar a verificar su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Se evidencia entonces de actas que la parte presunta agraviada, fundamenta la Acción de Amparo Constitucional, en la violación de sus derechos y garantías constitucionales por las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, específicamente por el error cometido al reanudar el proceso una vez recibida la contestación de la notificación hecha por el Procurador General de la República, donde expresamente renuncia al lapso procesal de los 30 días, y que conllevó al vencimiento del lapso para interponer cualquier recurso contra el dispositivo tomado por dicho Tribunal y que en virtud de ello lo remite al despacho del Tribunal de Primera Instancia, en fase terminado; por el error de no ejercer ningún medio por el cual notificara a la parte demandante de la abreviación del lapso señalado, ya que se les cercenó el derecho a la defensa por cuanto se accedió al Tribunal en tiempo hábil a efectos de presentar recurso dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose el expediente terminado; haciendo notar que el proceso estuvo paralizado por más de veinte (20) días, ya que con tal número de días sin actividad procesal, necesariamente el Tribunal Superior, al recibir para la fecha dicho oficio, hubiese determinado a su vez notificar a las partes, como en este caso sí procede, se estaría garantizando el debido proceso, pero contradictoriamente no fue así, ya que con la falta de notificación se está negando al accionante de este amparo, la posibilidad de recurrir, creándose una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, la cual debe ser ofrecida a las partes y en la referida causa tal oportunidad, y la cual es menester para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó al hoy accionante; y por la omisión del Tribunal por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 203 del mismo texto, arguyendo que dichas normas, son el desarrollo procesal del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su incumplimiento equivale a violar el debido proceso; alegando que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa, constituye una conducta omisiva, puesto que la Juez, efectivamente sin ordenar la notificación de las partes, al menos del accionante de este amparo, en razón de estar paralizada la causa y ante tal inactividad procesal y transcurrido el lapso previsto, procedió a devolver el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siguiendo en este orden, estaba obligada, en razón de estar paralizada la causa y por la inactividad procesal, de ordenar la notificación para que las partes hicieran uso del recurso que correspondiera tomando en consideración la fecha en que recibió el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual se renuncia al lapso procesal, y además por otra razón, tal parálisis procesal desarraiga la estadía a derecho de las partes; en consecuencia, interpone Recurso “Sobrevenido” de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual, el Tribunal Superior Tercero remitió el respectivo expediente al Juzgado Noveno, con el carácter de terminado, dejándolo en un total estado de indefensión, y es por lo que pide se ordene lo conducente al restablecimiento de los derechos y garantías lesionados por dicho Juzgador, y que no es otro que reponer la causa al estado en que se le notifique de la renuncia del lapso procesal hecho por la Procuraduría General de la República, a los efectos de reanudarse la causa y poder ejercer su derecho a recurrir en tiempo hábil y oportunamente.
De lo anterior, este Tribunal verifica que las actuaciones y omisiones que se denuncian lesivos a los derechos constitucionales, fueron realizadas y son imputadas al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo cual, se concluye que no le corresponde a este Juzgador el conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional por no ser el Tribunal Superior Jerárquico al que se le imputan las conductas violatorias a los derechos constitucionales, debiendo conocer del mismo a la Alzada del Tribunal Superior denunciado. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, debe señalar este Juzgador que la parte presunta agraviada, presenta Recurso “Sobrevenido” de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que pudiera interpretarse que el mismo se interpone por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, por haberse remitido el asunto principal (en el que se denuncian las actuaciones lesivas a sus derechos constitucionales) al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Al respecto se debe aclarar este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio al respecto, desde la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), donde estableció que el amparo sobrevenido se interpone contra hechos u actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc., pero no contra las decisiones o actuaciones procesales del juez que conoce de la causa, pues éste se encuentra impedido de revisar sus propias actuaciones, en virtud de lo cual, la acción interpuesta es un amparo contra sentencia, el cual es conocido por el superior jerárquico de aquél (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Miriam Del Valle Briceño Ángel); por lo que se concluye igualmente que el presente Amparo Constitucional, constituye una acción autónoma, en contra de actuaciones judiciales y la omisión realizadas por el Tribunal Superior del Trabajo, sin que pueda conocer este último del agravio denunciado por sus propias actuaciones, así como tampoco uno de inferior jerarquía; por lo cual se insiste en que el presente Amparo Constitucional debe ser conocido por un Tribunal Superior Jerárquico al que se denuncia como autor de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA en razón del grado, para conocer y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CARABALLO, antes identificados, en contra de las actuaciones y la omisión presuntamente efectuadas por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; en consecuencia, y como quiera que el Tribunal Superior Jerárquico al denunciado, es el Máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional es la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual se le DECLINA LA COMPETENCIA, por lo que se ordena la remisión del presente asunto en forma inmediata, en virtud del carácter tuitivo del derecho invocado, a los fines consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para el conocimiento y decisión de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CARABALLO, antes identificados, en contra de las actuaciones y la omisión presuntamente efectuadas por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir de esta acción de Amparo Constitucional interpuesta, en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual se ORDENA SU REMISIÓN INMEDIATA, a los fines antes descritos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en Sede Constitucional, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Siendo las 10:18 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:18 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-O-2011-000006
JDPB/.-
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