REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, veintiocho (28) de Abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000025

Parte Actora: LUDYS ESTHER RAMOS FLORES y JULIA MERCEDES CARREÑO DE SISIRUCA, Venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 17.299.271 y 7.740.177 respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado judicial
de la parte actora: NICOLAS CORDERO MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.801.

Parte Demandada: CENTRO CLINICO NARDULLI, C.A., domiciliada en la Av. intercomunal nro. 516 Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno


Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de Enero de 2011, de donde se desprende como parte actora las ciudadanas: LUDYS ESTHER RAMOS FLORES y JULIA MERCEDES CARREÑO DE SISIRUCA, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 25 de Enero de 2011 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 15 de Abril de 2011 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante ciudadanas LUDYS ESTHER RAMOS FLORES y JULIA MERCEDES CARREÑO DE SISIRUCA, quien acudió representados judicialmente por el abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.801.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por las ciudadanas LUDYS ESTHER RAMOS FLORES y JULIA MERCEDES CARREÑO DE SISIRUCA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de Abril de 2.011 (folios Nros. 39 y 40) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandantes en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por los trabajadores demandantes, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que el demandante en esta causa ciudadanas LUDYS ESTHER RAMOS FLORES y JULIA MERCEDES CARREÑO DE SISIRUCA, prestó servicio de trabajo para el CENTRO CLINICO NARDULLI, CA, en el caso de la ciudadana LUDYS RAMOS desde el 22 de Septiembre de 2008 desempeñando el cargo de recepcionista de la clínica con una jornada laboral de Lunes a Viernes de 8 horas de trabajo, finalizando la relación laboral el 31 de diciembre de 2011 fecha en la cual la parte actora se retiro justificadamente de su trabajo, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.224,98 y alcanzando un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses. Para el caso de la ciudadana JULIA CARREÑO, comenzó a laborar desde el 16 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de enfermera, con una jornada de 12 horas de Lunes a Domingo, finalizando la relación laboral el 31 de diciembre de 2010 fecha en la cual la parte actora se retiro justificadamente de su trabajo alcanzando un tiempo de servicio de 3 años 4 mes, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.224,98.

Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora ciudadanas , el tiempo de servicio que acumularon las demandantes fue de 02 años y 03 meses, 03 años y 04 meses respectivamente, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, tomando en consideración los salarios devengados por las demandadas según información suministrada por la parte demandante en los cuatros de cálculos que rielan adjunto al escrito libelar desde los folios 16 al 21 del presente asunto, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base al salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
LUDYS ESTHER RAMOS FLORES


1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 1.-) PERÍODO DESDE ENERO DE 2009 HASTA ABRIL DE 2009: un salario básico diario de Bs. 26,64, y un salario integral diario de Bs. 28,25 por 20 días resulta la cantidad de Bs. 565,00. 2.-) MAYO DE 2009 HASTA AGOSTO DE 2009: con un salario diario de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 31,07 por 20 días resulta Bs. 621,40. 3.) SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA FEBRERO DE 2010: con un salario diario de Bs. 31,97 y un salario integral de Bs. 33,98, multiplicado por 30 días resulta la cifra de Bs. 1.019,40. 4.-) MARZO DE 2010 HASTA AGOSTO DE 2010: con un salario diario de Bs. 35,48 y un salario integral de Bs. 37,71 multiplicado por 30 días resulta la cifra de Bs. 1.131,30. 5.-) SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA DICIEMBRE DE 2010: con un salario diario de Bs. 40,80 y un salario integral de Bs. 43,48 multiplicado por 20 días se obtiene la cantidad de Bs. 869,60, todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad de DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.206,70).

2.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se otorga este concepto de conformidad con lo expresado en el escrito libelar y su tabla explicativa, donde se detallan todos los cálculos realizados en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 744,94), todo como consecuencia de la admisión de los hechos declarada en esta causa a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada por no asistir a la apertura de la audiencia preliminar.

3.) UTILIDADES AÑO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se otorgan 30 por Bs. 40.80 resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATROR (Bs. 1.224,00).

4.-) VACACIONES DEL AÑO 2010: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 por año mas 1 día adicional por cada año sucesivo de servicios prestado, para un total de 16 días multiplicados por su salario diario de Bs. 40,80, lo que se traduce en SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.652,80).

5.-) BONO VACACIONAL AÑO 2010: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 por año mas 1 día adicional por cada año sucesivo de servicios prestado, para un total de 8 días multiplicados por su salario diario de Bs. 40,80, lo que se traduce en TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.326,40).

6.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Tal como lo reclama en la demanda se le otorgan este concepto por los años 2009 y 2010 para un total de 573 días reclamados por un valor de Bs. 16,25 que resulta de aplicar el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 65,00, todo lo cual se traduce en NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.311,25).

7.-) SALARIOS NO CANCELADOS AÑOS 2010-2011: si tomamos en consideración el salario mensual expresado en la demanda de Bs. 1224,89 para el año 2010, tenemos que se reclama el mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, al multiplicar la cantidad antes mencionada por 3 resulta una cantidad procedente a favor del demandante de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.674,67).

8.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, NUMERAL 2: le corresponde a la parte demandante 60 días de salario integral por Bs. 43,48 para un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.608,80).

9.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LITERAL D: se le otorgan 60 días de salario integral por Bs. 43,48 para un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.608,80).


Todos los conceptos anteriormente discriminados alcanzan un monto total a favor de la ciudadana LUDYS RAMOS de VEINTIRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.388,36), que deberán ser cancelados por la empresa demandada CENTRO CLINICO NARDULLI C.A.


JULIA MERCEDES CARREÑO DE SISIRUCA

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 1.-) DICIEMBRE DE 2007 HASTA ABRIL DE 2008: con un salario diario de Bs. 20,49 y un salario integral de Bs. 21,73 por 25 días se obtiene Bs. 543,25. 2.) MAYO DE 2008 HASTA JULIO DE 2008: con un salario diario de Bs. 26,64 y un salario integral de Bs. 28,25 por 15 días se obtiene Bs. 423,75. 3.-) AGOSTO DE 2008 HASTA ABRIL DE 2009: un salario básico diario de Bs. 26,64, y un salario integral diario de Bs. 28,25 por 45 días resulta la cantidad de Bs. 1.271,25. 4.-) MAYO DE 2009 HASTA AGOSTO DE 2009: con un salario diario de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 31,07 por 20 días resulta Bs. 621,40. 5.) SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA FEBRERO DE 2010: con un salario diario de Bs. 31,97 y un salario integral de Bs. 33,98, multiplicado por 30 días resulta la cifra de Bs. 1.019,40. 6.-) MARZO DE 2010 HASTA AGOSTO DE 2010: con un salario diario de Bs. 35,48 y un salario integral de Bs. 37,71 multiplicado por 30 días resulta la cifra de Bs. 1.131,30. 7.-) SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA DICIEMBRE DE 2010: con un salario diario de Bs. 40,80 y un salario integral de Bs. 43,48 multiplicado por 20 días se obtiene la cantidad de Bs. 869,60, todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.879,95).

2.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se otorga este concepto de conformidad con lo expresado en el escrito libelar y su tabla explicativa, donde se detallan todos los cálculos realizados en la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1690,79), todo como consecuencia de la admisión de los hechos declarada en esta causa a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada por no asistir a la apertura de la audiencia preliminar.

3.) VACACIONES AÑO 2009: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 por año mas 1 día adicional por cada año sucesivo de servicios prestado, para un total de 16 días multiplicados por su salario diario de Bs. 40,80, lo que se traduce en SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.652,80).

4.-) BONO VACACIONAL AÑO 2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 por año mas 1 día adicional por cada año sucesivo de servicios prestado, para un total de 8 días multiplicados por su salario diario de Bs. 40,80, lo que se traduce en TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.326,40).
5.-) UTILIDADES AÑO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se otorgan 30 por Bs. 40.80 resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 1.224,00).

6.) VACACIONES AÑO 2010: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 por año mas 1 día adicional por cada año sucesivo de servicios prestado, para un total de 17 días multiplicados por su salario diario de Bs. 40,80, lo que se traduce en SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.693,60).

7.-) BONO VACACIONAL AÑO 2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 por año mas 1 día adicional por cada año sucesivo de servicios prestado, para un total de 9 días multiplicados por su salario diario de Bs. 40,80, lo que se traduce en TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.367,20).

8.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Tal como lo reclama en la demanda se le otorgan este concepto por los años 2009 y 2010 para un total de 573 días reclamados por un valor de Bs. 16,25 que resulta de aplicar el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 65,00, todo lo cual se traduce en NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.311,25).

9.-) SALARIOS NO CANCELADOS AÑOS 2010-2011: si tomamos en consideración el salario mensual expresado en la demanda de Bs. 1.224,89 para el año 2010, tenemos que se reclama el mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, al multiplicar la cantidad antes mencionada por 3 resulta una cantidad procedente a favor del demandante de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.674,67).

10.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, NUMERAL 2: le corresponde a la parte demandante 90 días de salario integral por Bs. 43,48 para un total de TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.913,20).

11.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LITERAL D: se le otorgan 60 días de salario integral por Bs. 43,48 para un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.608,80).

Todos los conceptos anteriormente discriminados alcanzan un monto total a favor de la ciudadana JULIA CARREÑO de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.690,26), que deberán ser cancelados por la empresa demandada CENTRO CLINICO NARDULLI C.A.

Las cantidades anteriormente otorgadas por esta Tribunal alcanzan un monto tal de CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.078,62) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a cada una de las ex trabajadoras, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.206,70) para la ciudadana LUDYS ESTHER RAMOS FLORES y de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.690,26) para la ciudadana JULIA MERCEDES CARREÑO DE SISIRUCA, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Antigüedad Legal, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Utilidades año 2010, Vacaciones año 2009, Bono Vacacional año 2009, Vacaciones año 2010, Bono Vacacional año 2010, Beneficio de Alimentación Para Los Trabajadores, Salarios No Cancelados, Indemnización Por Despido Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral 2: y Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal d, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.206,70) para la ciudadana LUDYS ESTHER RAMOS FLORES y de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.690,26) para la ciudadana JULIA MERCEDES CARREÑO DE SISIRUCA, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Antigüedad Legal, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Utilidades año 2010, Vacaciones año 2009, Bono Vacacional año 2009, Vacaciones año 2010, Bono Vacacional año 2010, Beneficio de Alimentación Para Los Trabajadores, Salarios No Cancelados, Indemnización Por Despido Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral 2: y Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal d, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas LUDYS ESTHER RAMOS FLORES y JULIA MERCEDES CARREÑO DE SISIRUCA, en contra de la empresa CENTRO CLÍNICO NARDULLI C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por las ciudadanas LUDYS ESTHER RAMOS FLORES y JULIA MERCEDES CARREÑO DE SISIRUCA, en contra de la empresa CENTRO CLÍNICO NARDULLI C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente a las ciudadanas LUDYS ESTHER RAMOS FLORES y JULIA MERCEDES CARREÑO DE SISIRUCA, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiocho (28) de Abril de dos mil Once (2.011). Siendo las 05:40 p.m. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL


NOTA: Siendo las 05:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-
}

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL

DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000025
Resolución Número: PJ0012011000086.-
Asiento de Diario: 41