REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: VP21-L-2010-000462
Parte Actora: MAXIMO NAPOLEON LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, 2.455.938, domiciliado en la Avenida Independencia, Calle Principal, casco Central de Cabimas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado judicial
de la parte actora: JOHN MOSQUERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115134.
Parte Demandada: JIMMY LUQUE, domiciliado en la Carretera "J", Barrió Santa Rosa, frente a la Escuela Andrés Eloy Blanco, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08 de Abril de 2010, de donde se desprende como parte actora el ciudadano: MAXIMO NAPOLEON LEDEZMA, en contra del ciudadano JIMMY LUQUE, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 12 de Abril de 2010, previa orden del despacho saneador por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 11 de Abril de 2011 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogada YOSMARY RODRÍGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.562.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: MÁXIMO NAPOLEON LEDEZMA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 11 de Abril de 2.011 (folios Nros. 52 y 53) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), verificando este Tribunal de comunicación dirigida por la ciudadana YNES DE HERNÁNDEZ en su condición de administradora de la farmacia LA NUEVA L, C.A. inserta en el folio 65, así como comprobante de egreso suscrito por la Farmacia LA NUEVA L C.A., a nombre del ciudadano MÁXIMO NAPOLEÓN LEDEZMA inserto en el presente asunto en el folio 66, consignadas por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar y que quedaron firma al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la existencia de la relación laboral del ciudadano MÁXIMO NAPOLEÓN LEDEZMA con la farmacia LA NUEVA L C.A. cuyo propietario es el ciudadano JIMMY LUQUE hoy parte demandada en el presente asunto laboral, todo de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con relación a la documental de reclamo administrativo inserto en los autos en desde el folio 57 al folio 64, el mismo resulta desechado por este Tribunal al no aportar nada a la presente controversia. Así se decide.-
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio con la farmacia LA NUEVA L C.A. cuyo propietario es el ciudadano JIMMY LUQUE como regente farmacéutico, desde el fecha: 20/05/2008 hasta 11/05/2009, con un ultimo salario diario de Bs. 43,33 cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta 02:00 p.m., manifestando en su escrito libelar la parte actora, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Once (11) meses y Veintiún (21) días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resulta admitido el salario diario traído a las actas por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.
En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: MÁXIMO NAPOLEÓN LEDEZMA, esta juzgadora procederá a tomar el salario alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, tanto como el salario básico de Bs. 43,33 y el salario integral de Bs. 47,51 a los fines de verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, es decir, se procederá al recalculo del mismo para verificar su justeza con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma siguiente:
FECHA DE INICIO: 20/05/2008
FECHA DE CULMINACION: 11/05/2009
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 11 meses y 21 días
Salario Básico: Bs. 43,33
Salario Integral: Bs. 47,51
Establecido como fue, el salario normal e integral tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar y que resultó admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo en derecho a la demandante los siguientes conceptos:
1).- Antigüedad legal: 45 días x Bs. 47,51 resulta procedente en la cantidad de Bs. 2.137,95.
2).- Vacaciones fraccionadas: 13,75 (15 divido entre 12 meses x 11 meses) x Bs. 43,33, resulta la cantidad de Bs. 595,78.
3).- bono vacacional fraccionadas: 6,41 (7 divido entre 12 meses x 11 meses) x 43,33, resulta la cantidad de Bs. 277,74.
4).- Utilidades fraccionadas: 27,50 (30 divido entre 12 meses x 11 meses) x 43,33, resulta la cantidad de Bs. 1.191,57.
5).- Indemnizaciones del artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo por causa de despido injustificado:
Antigüedad: 30 x 47,51 es la cantidad de Bs. 1425,30.
Preaviso: 30 x 47,51 es la cantidad de Bs. 1425,30.
Por este concepto resulta la cantidad total de Bs. 2.850,60.
6).- Salarios retenidos: Este concepto resulta procede al no resultar desvirtuado de modo alguno por la parte demandada correspondiente a los meses de Marzo, Abril y 1ra quincena del mes de mayo la cantidad de Bs. 3.250,00.
En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal alcanzan la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.303,66), que deberá ser cancelados al ex – trabajador hoy demandante ciudadano MÁXIMO NAPOLEÓN LEDEZMA por el ciudadano JIMMY LUQUE en su condición de propietario de la farmacia LA NUEVA L.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a las ex trabajadoras, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de 2.137,95, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Once (11) de Mayo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Retenidos, que alcanza la cantidad de 8.165,71 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.137,95), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Retenidos, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAXIMO NAPOLEON LEDEZMA, en contra del ciudadano JIMMY LUQUE, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MAXIMO NAPOLEON LEDEZMA, en contra del ciudadano JIMMY LUQUE.
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: MAXIMO NAPOLEON LEDEZMA, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios e indexación en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciocho (18) de Abril de dos mil Once (2.011). Siendo las 03:51 p.m. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 03:51 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2010-000462
Resolución Número: PJ0012011000080.-
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