REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-010158

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana MARIA ELIZABETH OCANTO MEJIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.868.722 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la Calle Principal del Barrio El Trompillo, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide aproximadamente Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192 Mtrs 2), con un área de construcción aproximada de Treinta Metros Cuadrados (30 Mtrs 2). Dichas bienhechurias se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de 12,00 metros, con reserva forestal; Sur: En línea de 12,00 metros, con la Calle Principal, que es su frente; Este: En línea de 16,00 metros, con terreno ocupado por la señora Xiomara y Oeste: En línea de 16,00 metros, con terreno ocupado por el señor Orlando Chirinos, y que el valor invertido en dichas bienhechurias es la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10. 000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA ELIZABETH OCANTO MEJIA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIA ELIZABETH OCANTO MEJIA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec