REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-001121

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: PETRA CRISTINA VELASQUEZ Y CARMEN MILAGRO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 4.070.138 y 3.862.391, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (232,20 Mts2); comprendidos por una superficie de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (18,40 Mts) de ancho por DOCE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (12,62 Mts) de largo, ubicadas en: la Avenida las industrias entre kilómetro 1 y 2 antigua Vía Barquisimeto-Carora N° BA-114, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (891,99 Mts2); y que tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 150.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 36,60 metros, con terrenos ocupados por el instituto autónomo de ferrocarriles; SUR: en línea de 36,60 metros, con la Avenida las Industrias; ESTE: en línea de 29.15 metros, con terrenos ocupados por el ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ y OESTE: en línea de 29.15 metros, con terrenos ocupados por el ciudadano PEDRO VELÁSQUEZ, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos PETRA CRISTINA VELASQUEZ Y CARMEN MILAGRO VELASQUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos PETRA CRISTINA VELASQUEZ Y CARMEN MILAGRO VELASQUEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.