REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 4 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003096
ASUNTO : KP11-P-2010-003096


SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con la solicitud de sobreseimiento presentado por la Abogada YETZY MARIA GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Décimo Segundo de Control, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 17 de julio de 2005, mediante acta levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión al ingreso del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FERRER, al Hospital Dr Pastor Oropeza, con sede en esta ciudad, producto de una herida por arma de fuego, procediendo el referido órgano de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigado el prenombrado ciudadano, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es Lesiones Personales, requiriendo el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo transcurrido.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el 17 de julio de 2005, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido cinco años, cocho meses y diecisiete días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, ni imputada persona alguna por este hecho, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público, aperturó investigación por los hechos ocurridos en la forma antes mencionada, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 17 de julio de 2005, en los cuales en los cuales fueren investigado PERSONAS POR IDENTIFICAR y resultaren lesionado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FERRER, en uno de los delitos contra las personas, esto es Lesiones Personales de carácter grave, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO