REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001660
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-01660

Visto el escrito presentado por el Abogado Eduardo J. Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado la aprehensión de WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, C.I Nº 19.618.612, residenciado en la Población de San Francisco, Sector La Capilla, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres, por la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULRERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ORDINAL 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a Una Vida Libre de Violencia , hecho ocurrido el día 24-01-11.
Considera la Representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULRERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ORDINAL 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a Una Vida Libre de Violencia.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es el autor de este hecho, los cuales emanan de las actuaciones que acompañó a su solicitud.
3.- Considerando que existía el peligro de fuga del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, además de que el referido ciudadano no ha podido ser localizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su dirección de habitación desconociéndose actualmente su paradero.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este Juzgado de Control Nº 12, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de LA FISCALÍA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
El Juez de Control Nº 12


Abg. Mariluz Castejón Perozo
La Secretaria.