REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008556

Vistas las actuaciones, se evidencia Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, practicado al penado NARCIO JOSÉ JIMÉNEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.347, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 08ABR2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 96 al 99, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada.

Se evidencia del cómputo de la pena, practicado en fecha 06JUL2010, que el penado opta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena la Pena, por cuanto la pena no excede de los Cinco Años.
Cursa al folio 102 del asunto Constancia de Trabajo expedida por la profesora Maridaini Morillo, Directora (E) de la Escuela Bolivariana “Belén María Sanjuán”, ubicada en el kilómetro 7.5 vía Quibor, Barrio Valle Dorado, Municipio Iribarren, donde hace constar que el ciudadano Narcio Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.347, labora en esa institución como vigilante nocturno, desde el 01 de octubre del año 2005.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido Acusación en su contra por un nuevo delito ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de Un (1) Año y Seis (06) Meses de Prisión, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico,; asimismo presentó Constancia de Trabajo y de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no se le ha admitido Acusación en su contra por un nuevo delito, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al penado de autos el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir que sería de Un (1) Año, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba
• Asistir a charlas relacionadas con el crecimiento personal
• Mantenerse ocupado laboralmente, para la cual presentará constancia de trabajo cada 2 meses ante el delegado de prueba
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado NARCIO JOSÉ JIMÉNEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.347, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido el 27-08-1977, natural de Barquisimeto, grado de instrucción bachiller y domiciliado carrera 5 entre calles 21 y 22 sector Campo Verde, Pueblo Nuevo, casa Nº 62, Barquisimeto, Estado Lara el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir que sería de Un (1) Año, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las que imponga el delegado de prueba, dará lugar a la revocatoria del beneficio conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 03


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI


LA SECRETARIA