REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-007725

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia mediante la cual se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado Douglas Michael Polanco Duran, cédula de identidad Nº: 20.045.733, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión que fue decretada al referido ciudadano, en fecha 16-11-09, por evadirse del proceso penal seguido en su contra por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código penal .

En fecha 14-12-10, el referido ciudadano resultó aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, quien procedió a la celebración de la respectiva audiencia donde el Imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, manifestó, en relación al incumplimiento de la medida de presentación: “no me presente, ya que las presentaciones eran muy seguidas estaba esperando cupo en la universidad y debido a que no me salía cupo ni encontré empleo decidí viajar a Caracas donde estaba trabajando de carpintero con mi tío Román” ya que estaba afectado económicamente…” Seguidamente la defensa privada representada por la Abg. José Ángel Marín señalo: “una vez oído a mi defendido solicito a este digno despacho que tome en consideración en mantener la medida establecida en el art. 256 numeral 3 del COPP ya que el joven no tenia suficiente conocimiento de la administración de justicia, por tal razón solicito que se mantenga la medida se deje sin efecto la orden de captura ante los organismos de seguridad y posteriormente consignare la constancia y motivo por el cual mi defendido no se presento ante este despacho”
Por su parte la representante del Ministerio Público Abg. Rubén Pérez, señalo al Tribunal: “Esta representación fiscal quien una no tiene oposición a que se le mantenga la medida cautelar al acusado... ”

Escuchados los alegatos de las partes se hacen las siguientes consideraciones previas, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
Ha dejado sentado la jurisprudencia patria, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad e inclusive la libertad plena.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Se observa que en la presente causa el imputado fue individualizado en fecha 26-08-09, donde se ordeno proseguir la causa por el procedimiento abreviado, y se le impuso medida cautelar de presentaciones cada cinco (5) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa hay que considerar igualmente, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido debe atenderse la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Ratificar la medida de privación de libertad decretada con ocasión de la Orden de Aprehensión se hace considerablemente gravosa en relación a la entidad y pena del delito objeto de la presente causa.

En razón a ello y en aplicación al principio de subsidiaridad y vistas las circunstancias acreditadas en la presente causa, quien decide considera que los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que en consideración a los supuestos de necesidad, adecuación y proporción, considera procedente la solicitud de las partes, y en consecuencia se mantiene la medida sustitutiva de privación de libertad dicta de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas ante el Tribunal a cada 5 días.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado de autos Douglas Michael Polanco Duran, cédula de identidad Nº: 20.045.733, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 5 días, a quien se le sigue la presente causa por los delitos que la representación fiscal ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal .
Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa