REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-011396

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: ALI RAFAEL SOSA
DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR EFREN MOGOLLÓN
FISCALIA 7º ABG. FRANCIS MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ALI RAFAEL SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.034.174, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 25.12.1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Domisia Antonia Sosa, residenciado en: Urbanización Jacinto Lara, Calle 39, Nº 14, Quibor Estado Lara.- TELEFONO: 0416-755.76.88.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ALI RAFAEL SOSA, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-11-08 aproximadamente a las 04:15pm, los funcionarios Agentes Jhosua Granado, Juan Pineda, Pérez Eddye y Rodríguez Giordano, adscritos a la Brigada de Seguridad Ciudadana Urbana y Orden Publico, Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban de patrullaje por la calle 49 con carrera 21 cuando observan a dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja y negra, la cual circulaba por la carrera 21 entre calle 48 y 49, cuando el ciudadano que iba de parrillero baja de la moto y aborda un vehículo Ford Fiesta de color verde, en ese momento se acerca un ciudadano de nombre González León Claudio Leonel, e informa a la Comisión que el ciudadano que abordó el Vehículo señalado lo había despojado de una cantidad de dinero que acababa de sacar de una entidad Bancaria, por lo que solicita apoyo a las Unidades, iniciándose una persecución por varias calles de la ciudad las cuales fueron recorridas no solo por el vehículo Ford Fiesta sino También por la Comisión Policial, contraviniendo incluso la señalización de las mismas, hasta que en la calle 44 entre carreras 16 y 17 se lanza del vehículo aun en movimiento un ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y franela de color blanco, cayendo aparatosamente al pavimento y dando vueltas, por lo que el Agente Jhosua Granado detiene la marcha de la Unidad moto, se identifica como funcionario policial, luego del procedimiento de rigor se identifica al ciudadano como Sosa Ali Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, mientras que el resto de la Comisión continúan con la persecución del Ford Fiesta el cual fue dejado abandonado en el Sector Santa Bárbara, frente al puesto policial, procediendo los tripulantes del mismo a darse a la fuga corriendo hacia la avenida Ribereña al tiempo que se enfrentaban con Armas de Fuego con la Comisión Policial logrando escaparse entre la vegetación de la zona del Río Turbio…..”

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “En este estado el Ministerio Publico procede a hacer un ajuste en la acusación en lo relativo a la calificación Jurídica por lo que acuso en este acto por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “En virtud de la calificación jurídica solicito muy respetuosamente al Tribunal imponga a mi representado del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo”.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Declaración de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, Agentes Jhosua Granado, Juan Pineda Pérez Eddye y Rodríguez Giordano, adscritos a la Brigada de Seguridad Ciudadana Urbana y Orden Publico, Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
2. Testimonio de la Experto Leslie Arrieche, quien realizo experticia de identificación plena, Record Policial y datos filiatorios, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, Delegación del Estado Lara.
3. Declaración de T.S.U Álvarez Sira Roiman, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien realizó experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-1204-08 de fecha 09-12-08, practicada a un Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Colt, calibre 38, especial, modelo Detective Spec, serial D99513, y balas descritas en la cadena de custodia.
4. Testimonio del Experto Cordero Efrén, adscrito al CICPC del Estado Lara, de fecha 01/12/2008, Nº 9700-056-TEC-2082-08, realizada a una llave con dos llaveros.
5. Declaración de los Funcionarios LCDA. Claret Silva y Ramón Sanchez, adscrito al CICPC del Estado Lara, quienes realizaron experticia de autenticidad o falsedad de fecha 01/12/2008, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo Nº 3118881, a nombre de González Montiel Filiberto Enrique, así como a un Documento de Traspaso de Vehículo a nombre de José Hildemaro Bencomo y a un Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
6. Declaración del funcionario Danny Vásquez, adscrito al CICPC, del Estado Lara, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, reactivación de Seriales y Avaluó Real, de fecha 23 de noviembre de 2008, practicada a un vehículo Ford Fiesta, color verde, año 2000, placa: ACY-11D, y el monto del justiprecio del referido vehículo es por la cantidad de 25.000 bolívares fuertes.
7. Declaración del ciudadano: González León Claudio Leonel, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.196.375, residenciado en la calle 53 entre veredas 8 y 11, casa Nº 36-A, de esta ciudad de Barquisimeto.
8. Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes Jhosua Granado, Juan Pineda Pérez Eddye y Rodríguez Giordano, adscritos a la Brigada de Seguridad Ciudadana Urbana y Orden Publico, Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
9. Experticia de Identificación plena, Record Policial y Datos Filiatorios Nº 9700-056-AT-1817-08 de fecha 10-12-2008, suscrita por la Experto Leslie Arrieche, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, Delegación del Estado Lara.
10. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-1204-08, practicada a un Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Colt, calibre 38, suscrita por T.S.U Álvarez Sira Roiman, adscrito al CICPC del Estado Lara.
11. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-2082-08, Practicada a una llave con dos llaveros, suscrita por Experto Cordero Efrén, adscrito al CICPC del Estado Lara, de fecha 01 de diciembre de 2008.
12. Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 01/12/2008, suscrita por LCDA. Claret Silva y Ramón Sanchez, adscrito al CICPC del Estado Lara, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo Nº 3118881 a nombre de González Montiel Filiberto Enrique, así como un Documento de Traspaso de Vehículo a nombre de José Hildemaro Bencomo y a un Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
13. Experticia de Reconocimiento Técnico, Reactivación de Seriales y Avaluó Real, de fecha 23 de noviembre de 2008, practicada a un vehículo Ford Fiesta, color verde, año 2000, placa: ACY-11D, y el monto del justiprecio del referido vehículo es por la cantidad de 25.000 bolívares fuertes.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su termino medio Trece (13) Años y Seis (6) Meses, pero en aplicación al articulo 376 del COPP, se le impone el limite minino que son Diez (10) Años, en consecuencia se CONDENA al acusado ALI RAFAEL SOSA, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 con excepción a la del numeral 2 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALI RAFAEL SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.034.174,, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 con excepción a la del numeral 2 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO