REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de abril de 2011
Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2011-002762
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud del Abogado Enrique Correa IPSA 90486, con el carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO RAFAEL JIMENEZ, a quien, se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de homicidio frustrado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 e concordancia con el 80 en su segundo aparte en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, este Tribunal, observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando señala que:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal. Así se establece.
SEGUNDO
Ahora bien, la defensa del imputado OSWALDO RAFAEL JIMENEZ, solicita la ampliación del régimen de presentaciones conforme al artículo 264 del COPP ya que le afecta la relación labora.
Al respecto, ha de observarse que el defensor, cumple con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar situación de dificultad que invoca en torno a la relación laboral, y en tal sentido, ha acreditado el motivo fáctico razonable, que ha de adecuarse la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta.
Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
Se estima que es procedente la revisión, en el sentido de modificar la medida cautelar, dejándose expresa constancia que siendo la medida de presentación la menos gravosa que establece el Código Adjetivo Penal, ha cumplido a cabalidad, y por ello se estima prudente mantener dicha medida y se amplia el lapso de presentaciones a cada 30 días, ante esta sede judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA PROCEDENTE LA REVISION de medida interpuesta por el Abogado Enrique Correa IPSA 90486, con el carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO RAFAEL JIMENEZ; se REVISA la medida cautelar contenida en el articulo 256.3 del COPP impuesta al imputado OSWALDO RAFAEL JIMENEZ y se MODIFICA el lapso de presentación, debiendo presentarse cada TREINTA DIAS (30), ante esta sede judicial.

Notifíquese al imputado, su defensa, y Fiscalia. Cúmplase.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez de Control Nº 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES