REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-04110
IMPUTADO:
ALEXANDER JOSE ALVARADO PINEDA, CIV-13.651.803, soltero, de 34 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 03.02.1976, buhonero y ayudante de panadería, promotor, hijo de Alexis desconoce su apellido y Hortensia Belen Pineda Noguera, domiciliado en La Ruezga Sur, Invasión, no tiene calle ni nada, no está numerado todavía, teléfono. 0251.6792948.

Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALEXANDER JOSE ALVARADO PINEDA, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adyacente al lugar donde se encontraba, una bolsa de material sintético y en su interior 31 envoltorios que contenían un polvo blanco, de lo que resultó ser COCAINA con un peso neto de 5,6 gramos; el día 01-04-11, cuando estaban por la Urbanización Ruezga Sur, ceerca de los ranchos, de esta ciudad, por cuya razón fue aprehendido.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia e su área de dominio y disposición, adyacente al imputado en 31 envoltorios que arrojo un peso neto de 5,6 gramos, de lo que resultó ser COCAINA.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste ha justificado tal hallazgo, con el argumento de declararse consumidor de tal sustancia, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena tenencia de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía abreviado como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen los imputados en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251.3 y Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público e improcedente la sustitutiva de esta solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251.3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROGER ANTONIO LOPEZ SIBRIAN, supra identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
ITINERESE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL UNIPERSONAL
Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia de calificación de flagrancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES