REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005147
ASUNTO : KP01-P-2011-005147

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2011, con relación al imputado: Cleider Gerardo Piña Benitez, No porta cédula pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.300, fecha de nacimiento: 26-10-1990, Nacido: en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de 20 años, Hijo de Mirla Josefa Benitez y Ángel Rafael Piña, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción 1º año, domiciliado en: carrera 1 con callejón 4, casa Nº 72, Barrio José Felix Rivas, Teléfono: 0416-8560303, a quien se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero con relación al art. 424 del Código Penal. y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…En el día de hoy, siendo la 12:05 p.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala Julio Patiño, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Ana Elisa Arocha, el ciudadano Cleider Gerardo Piña Benitez y la Defensa Pública Abg. Ruth Blanco. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo a informarle al imputado los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica dada a esos hechos y los elementos de convicción que obran en su contra y de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que a partir de este momento tiene carácter de imputado en la presente causa y puede proponer todas las diligencias de investigación que mejor provean su defensa a objeto de desvirtuar la imputación Fiscal. Seguidamente esta representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano Cleider Gerardo Piña Benitez, por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, a quien se le imputa el delito de: de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero con relación al art. 424 del Código Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se le imponga al ciudadano Cleider Gerardo Piña Benitez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos suficientes de convicción, existe un hecho que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra preescrito, existe peligro de fuga y de obstaculización. Así mismo, solicito la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo solicito copia de las actuaciones del presente asunto. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al Imputado Cleider Gerardo Piña Benitez, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “No deseo declarar me acojo al precepto, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: rechazo la solicitud presentada por el M.P. por considerar que si bien es cierto existen elementos para presentar a mi defendido en esta audiencia se puede evidenciar que uno de tantos testigos que es el hermano de uno de los occisos manifiesto que no pudo observar quien acciono contra su hermano pero que vio a unas personas que los nombra por apodos, no existe elementos, actas investigativas que vincule a mi representado con uno de esos apodos, lo demás que existe es prueba científicas, y experticia de iones de nitratos y nitritos que no fue realizada a la vestimenta de mi defendido, por lo que rechazo la precalificación Fiscal, porque no existen suficientes elementos de convicción para relacionar a mi defendido con los elementos traídos por lo que solicito se aparte de la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, y solicito se le imponga una de las medidas cautelares establecida en el art. 256 ord.3, la causa se debe seguir por el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, y por ultimo solicito copias del presente asunto, reservándome en este acto de cualquier tipo de pruebas para establecer la inocencia de mi defendido. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes realizadas en este acto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano Cleider Gerardo Piña Benitez, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero con relación al art. 424 del Código Penal.. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, y en consecuencia se le impone al ciudadano Cleider Gerardo Piña Benitez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano Cleider Gerardo Piña Benitez. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa…”

SEGUNDO: LOS HECHOS:
“…“ (…) En fecha 25 de Abril de 2010, a eso de las 12 de la noche, ocurre la muerte de los ciudadanos CHIRINOSCASTILLO LEANDRO SEGUNDO y CANELON MARQUES ADELIS RAMON, en el Barrio José Félix Rivas, sector Invasión Rosa Inés Chavez, avenida principal entre calles 14 y 15 Vía Pública, quienes fallecieron producto de las heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, heridas que fueron propinadas por la acción realizada por sujetos desconocidos, además de un ciudadano quien fue identificado por testigos de los hechos como VALERA AULAR YEFERSON ARGENIS, a quien apodan L MENOSR, igualmente se mencionan como responsables del delito de homicidio a los ciudadanos a quienes apodan EL CARAVELA, EL CHISPIAO Y ARLIN EL CHUECO.

Una vez que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de la participación de estos ciudadanos conocidos solo por apodos, se trasladan al sitio del suceso, donde ubican al ciudadano YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR, quien es aprehendido y puesto a la orden de esta Representación del Ministerio Público, incautándole una prenda de vestir PANTALON, JEAN, COLOR AZUL, MARCA EL SHADAY, TALLA 30, el cual al ser sometido a EXPERTICIA QUIMICA (Determinación de Iones Oxidantes Nitrato), obtuvo resultado positivo respecto a la presencia de iones oxidantes Nitratos, específicamente en su parte anterior. El ciudadano antes mencionado es aprehendido y puesto a la orden de esta Representación del Ministerio Público, por cuanto el mismo, según testigos de los hechos en compañía de los ciudadanos apodados EL CARAVELA, EL CHISPIAO Y ARLIN EL CHUECO, fueron los que accionaron las armas de fuego en contra de las víctimas en el presente caso ocasionándoles heridas que les ocasionaron la muerte por la gravedad de las mismas (…) En el curso de la investigación se logró establecer que el sujeto que aparece mencionado por los testigos del hecho como “El Chispito” que fue uno de los que accionó armas de fuego contra las víctimas, es el ciudadano PIÑA BENITEZ CLEIDER GERARDO, (…), titular de la cédula de identidad nro. 19.883.300 (…)”

TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:
• Trascripción de novedad de fecha 25 de abril de 2010, hecha por la funcionaria Agente Leyda Quero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.
• Acta de investigación Penal de fecha 25 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Agente Alexander Alvarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara , Sub- Delegación de Barquisimeto Estado Lara, quien procedió a trasladarse hacia el Barrio José Félix Rivas, Sector Invasión Rosa Inés de Chávez, avenida principal, entre calles 14 y 15, vía pública.-
• Inspección Técnica Policial nro. 715-10 de fecha 25 de abril de 2010.
• Reconocimiento de cadáver nro. 716-10-, de fecha 24 de abril de 2010.
• Acta de entrevista al ciudadano CHIRINOS CASTILLO LEOVANNYS ANTONIO, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2010.
• Acta de entrevista de fecha 25 de abril de 2010, realizada al ciudadano: CANELON MARQUEZ CARLOS JAVIER.
• Acta de entrevista de fecha 25 de abril de 2010, realizada al ciudadano PEREZ MENDOZA ANDERSON JOSE.
• Acta de Investigación Penal de fecha 25 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: ANDRI PEREZ, JUAN PRADA, TANILO MOLINA, CARLOS CASTILLO Y RICARDO QUERO.
• Acta de entrevista de fecha 25 de abril de 2010, realizada al ciudadano VALERA ARGENIS RAFAEL.
• Acta de entrevista de fecha 25 de abril de 2010, realizada al ciudadano PRINCIPAL MOLINA JOSEHANNY VALENTINA.
• Acta de Investigación Penal de fecha 25 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: CARLOS EDUARDO CASTILLO.
• Experticia Química nro. 9700-127-DC-UFQ-072-10, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por la ingeniera MARIA BERTI DE MONTIEL, adscrita al CICPC..
• Experticia Química nro. 9700-127-DC-UFQ-042-10, de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por la ingeniera MARIA BERTI DE MONTIEL, adscrita al CICPC.
• Reconocimiento técnico y comparación balística nro. 9700-127-UBIC-0464-10, de fecha 28 de abril de 2010, suscrito por el T.S.U. PERNALETE RAFAEL, adscrito al CICPC.
• Reconocimiento técnico, análisis hematológico y determinación de origen de solución de continuidad nro. 9700-127-UB-320-10, de fecha 28 de abril de 2010, suscrito por el experto LEONARDO SATIZABAL.
• Protocolo de autopsia nro. 9700-152-416-10 de fecha 08 de junio de 2010.
• Protocolo de autopsia nro. 9700-152-417-10 de fecha 08 de junio de 2010, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, elementos estos de convicción conforme a la ley, para crear en la convicción de quien decide sobre la participación del imputado en el hecho investigado.

De la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado, presenta causa en el asunto KP01-P-2011005128, en la cual le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256, ordinal 9no ante el Tribunal de Control Nº 5.

CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Código.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: PIÑA BENITEZ CLEIDER GERARDO, titular de la cédula de identidad nro. 19.883.300, ha participado en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.

Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: Cleider Gerardo Piña Benitez, No porta cédula pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.300, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Código., y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano Cleider Gerardo Piña Benitez, No porta cédula pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.300, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Código, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García