REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004929
ASUNTO : KP01-P-2011-004929


A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 14 de Abril de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: José Giovanny Sosa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.972, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-1962, de 48 años de edad, soltero, grado de 6º grado, de profesión u oficio jardinero, hijo de Rafaela Suárez y Jesús Sosa (ambos difuntos), residenciado en la calle 10 de La Mata, casa de color azul, en la misma casa queda un taller de mecánica, cerca del polideportivo de Cabudare por donde están las piscinas, Cabudare. Estado Lara. Tlf. 0426-3511632. De la revisión de juris se evidencia que no presenta causa, a quien le atribuye la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta policial de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios de la Estación Policial Cabudare, que cursa al presente asunto a los folios tres al ocho, ambos inclusive.-

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de declarar: Se acoge al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien manifiesta: Solicito que se continué la causa por el Procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de el ciudadano: José Giovanny Sosa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.972, por la presunta comisión del delito ya mencionado. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal.- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado: José Giovanny Sosa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.972, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: se acuerda imponer Medida Cautelar de Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral3, consistente en presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García