REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005200

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra de JHONATAN JOSE PENA ANGULO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 2º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio de 2006, se encontraba la Victima ZENAIDA PASTORA GOYO HERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.431.406, en compañía del ciudadano Roberto Villegas Escalona, en su vivienda ubicado en el Barrio Valles de Uribana Calle 8 entre Carreras 4 y 5 Casa sin numero de esta ciudad cuando se presento el ciudadano JHONATAN JOSE PENA ANGULO con un Arma de Fuego le propino seis disparos que impactaron en su humanidad causándole la muerte de manera instantánea, quedando la misma tendida en el suelo, siendo reconocido por un testigo, el participe de este hecho como JHONATAN JOSE PENA ANGULO, Apodado “ El Boyogo”.

2.- La Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles O Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONATAN JOSE PENA ANGULO, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Novedades de Fecha 17 de Junio de 2006 donde el jefe de Guardia de la Sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimijnalisticas, dejan constancia de la recepción telefónica por parte del servicio 171 del Estado Lara, informando que en la calle 8 entre carreras 4 y 5 casa sin numero del Barrio Valles de Uribana de esta ciudad se encontraba el cuerpo de una persona de sexo Femenino sin signos Vitales, presentando heridas producidas por Armas de Fuego. 2) Acta de Inspección Técnica Nº 1812 de fecha 17 de Junio de 2006 donde consta la Inspección del Sitio del Suceso, del Reconocimiento del Cadáver y de la colección de Evidencias de Interés Criminalisticos. 3) Acta de Inspección Técnica Nº 1813 de fecha 17 de Junio de 2006 donde consta el Reconocimiento del Cadáver de la persona quien en vida respondía ZENAIDA PASTORA GOYO HERNANDEZ. 4) Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2006 rendida por el ciudadano LUIS ROBERTO VILLEGAS ESCALONA Quien en calidad de testigo presencial dice haber estado presente cuando JHONATAN JOSE PENA ANGULO, Apodado El Boyogo, llego a la casa de la occisa ZENAIDA PASTORA GOYO HERNANDEZ y luego de una discusión le propino Cuatro Disparos. 5) Protocolo de Autopsia Nº 970-152-662-06 de Fecha 18-06-2006 Perteneciente a ZENAIDA PASTORA GOYO HERNANDEZ donde consta que la causa de la muerte fue factura de cráneo, heridas producidas por proyectil disparo de Arma de Fuego de proyectil múltiple. 6) Acta de Entrevista de Fecha 28 de Junio del 2006 rendida por el ciudadano WUILLIAN JOSE MENDOZA GOYO, donde otras cosas manifiesta como tuvo conocimiento del deceso de su muerte. 7) Acta de Entrevista de Fecha 28 de Junio del 2006 rendida por la ciudadana LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ, donde entre otras cosas manifiesta como tuvo conocimiento del deceso de su suegra. 8) Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-442-06 de Fecha 07-01-2009 en donde se señalan que las manchas presente en la superficie de las piezas estudiadas, son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana y corresponde al grupo Sanguíneo “O”, al igual que la muestra de sangre del cadáver de ZENAIDA PASTORA GOYO HERNANDEZ. 9) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0607-06 donde se señalan los proyectiles de tipo postas forman parte del cuerpo de bala para Arma de Fuego Tipo Escopeta y al ser disparados pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de forma perforante o rasante. 10) Acta de Investigación Penal de Fecha 17 de Julio del 2006 en la cual dejan constancia de entrevistas rendida por el ciudadano RAMON JOSE PINA, donde otras cosas manifiesta que desconoce el paradero de su hijo JHONATAN JOSE PENA ANGULO. 11) Acta de Investigación Penal de Fecha 14 de Julio del 2006 en donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la verificación de los Registros Policiales o Solicitudes que pudiese presentar el ciudadano JHONATAN JOSE PENA ANGULO. 12) Acta de Investigación Penal de Fecha 14 de Julio del 2006 en donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de las diligencias tendientes a la ubicación del ciudadano JHONATAN JOSE PENA ANGULO.

En relación al peligro de fuga, El fiscal 2 del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento del ciudadano JHONATAN JOSE PENA ANGULO. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, este juzgador observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por los hechos mencionados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que JHONATAN JOSE PENA ANGULO ha sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DEL CIUDADANO JHONATAN JOSE PENA ANGULO, venezolano, C.I. 21.460.548, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio 19 de Abril, Calle Principal casa de Bloques sin Frisar con rejas de color blanco. Ofíciese a los Organismos correspondientes y a la Coordinación de Defensorìa Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal al referido ciudadano. Regístrese. Publíquese. Cúmplase

El Juez de Control Nº 3

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra

El Secretario


Abg. Mayra Brito