República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de abril de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-008074
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el Abogado José Tadeo Meléndez, actuando como defensor del procesado Freddy Alberto Ramirez, a los fines de que el mismo pueda realizarse las rehabilitaciones y terapias, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 01 de septiembre de 2010, por el Tribunal segundo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 y 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la defensa del imputado, así como, de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Detención Domiciliaria que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado no ha incurrido en nuevos hechos punibles, tampoco ha violado la medida cautelar impuesta, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, asimismo, a los fines de garantizarle el derecho a la salud, y visto que el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo después de siete meses de haber sido imputado, igualmente, es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la obligación de evaluarlo en cada caso; por estas consideraciones es que se hace procedente la revisión de la medida y en consecuencia acordándole al imputado presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PADRE y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad al ciudadano Freddy Alberto Ramirez, titular de la Cédula de identidad Nª 16.742.899, de conformidad la lo dispuesto en los ordinales 2º, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, quedando el mismo obligado a presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PADRE y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales participándole lo aquí decidido. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIO.