REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-003856
Juez de Control Nº 1º Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. REYNA FRANQUIZ
Imputado: DANIEL JOSE GOTA SUAREZ
Defensa Tecnica: Abg. RAUL COLMENARES Y NATASHA COLMENAREZ
Delito: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado DANIEL JOSE GOTA SUAREZ, titular cédula de identidad Nº V-20.957.243, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal , Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articula 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionada en el articulo 174 en su primer aparte del Código penal.- . Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicita Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se impuso el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado DANIEL JOSE GOTA SUAREZ C.I: V-20.957.243: “ yo venia del gimnasio que esta cerca de colinas de Santa Rosa, estaba una persecución de la policía, la policía me agarra y me monta en la patrulla, me meten un ama de fuego ”. Es todo. A preguntas de la defensa responde: me detienen en la carrera 5 cerca del gimnasio que esta por Santa Rosa, en ese momento es que voy pasando y me detienen. Los funcionarios no me quitan arma. Había testigos por donde me detuvieron “
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: una vez oída la exposición de mi defendido el manifiesta que fue detenido saliendo del gimnasio cuando un procedimiento policial lo detiene, no le quitan nada y hay testigos, así e igualmente me atrevo a entender que fue chequeado por los diferentes sistemas y el mismo no tiene nada pendiente, oyendo al MP escuche la precalificación jurídica, a la cual no estamos de acuerdo ya que se hablan de una cantidad de delitos que d acuerdo al acta policial y cadena de custodia no le quitan vehiculo, por eso no entiendo cuando el MP plantea unos delitos que no tienen relación con el acta policial, y la defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y no con que se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancia, la defensa además plantea que el MP no planteo por allí en todo caso en el articulo 80 del CPV que es frustración, la defensa solicita que se acuerde un reconocimiento para mi defendido e igualmente mas adelante se promoverán testigos e personas que estaban ahí en ese momento y copia simple, y solicito una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 1º del COPP, con dos fiadores para que sean escuchados y un acostamiento policial ” es todo. ya que quiere decir que este gestor tendría relación con gente ahí adentro, es todo. ”.Es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia del ciudadano DANIEL JOSE GOTA SUAREZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal , Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articula 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionada en el articulo 174 en su primer aparte del Código penal. Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: Acta Policial, de fecha 27 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Mújica Gilberto (cabo primero) y Amilcar Riera (Cabo Segundo) Adscritos a la Estación Policial de Fundalara y que cursa a los folios Cinco y vto (5) del presente asunto, asimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y que cursa al folio Seis y Siete (06 y 07) del presente asunto. De igual manera el acta de entrevista realizada a las victimas y testigos Rhio Edilio Sánchez Affigne, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.965, y que cursa al folio ocho (08) del presente asunto, así como, el acta de entrevista realizada a los ciudadanos Julio Cesar Lugo Rodríguez que cursa al folio Nueve (09) y de la ciudadana Vilma Raider Sánchez Affigne, que cursa al folio Diez (10) y Julia Carolina que cursa al folio Trece (13)del presente asunto, QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que en su limite es superior o igual a los diez (10) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado DANIEL JOSE GOTA SUAREZ plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DANIEL JOSE GOTA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.957.243. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS. EL SECRETARIO