REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto 01 Abril de 2011

ASUNTO Nº KP01-P-2010-0017484

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO NARANJO VIVAS VELASCO HECTOR ELIECER y JOSE LUIS GONZALEZ.
Cedida la palabra al Fiscal del ministerio Público del estado Lara, quien narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamentado en los hechos acontecidos se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito se acuerde con lugar la solicitud de sobreseimiento para el ciudadano GONZALEZ JOSÉ LUIS. Solicito se mantenga incautado el bien hasta la sentencia definitiva conforme al artículo 183 de la ley de droga, y conforme al artículo 193 de la ley de droga la destrucción de esta sustancia
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestó: GONZALEZ JOSÉ LUIS quien expone: no quiero declarar, es todo.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa: Abg. Franklin Escobar quien manifiesta: me adhiero a lo solicitado por la vindicta pública para mi defendido GONZALEZ JOSÉ LUIS

HECHO

Ha quedado acreditado:
El 03-12-2010, funcionarios adscritos al CICPC, iban por el Barrio San Francisco, Av. El Cementerio con 6 Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad, avistaron al vehiculo marca DAEWOO, color blanco, modelo LANOS se, placa FN349T, y a bordo iban tres personas de genero masculino, al realizar la revisión al vehiculo, fue encontrado debajo del asiento delantero lado del copiloto, la cantidad de dos (2) envoltorios de material sintético transparente con cierre hermético, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; la distribución de los ocupantes del vehiculo fue PEDRO ANTONIO NARANJO GONZALEZ (copiloto del vehiculo); JOSE LUIS GONZALEZ (parte trasera del vehiculo) y HECTOR ELIECER VIVAS VELAZCO (chofer del vehiculo), realizada la prueba de orientación resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de 2,4 gramos.

DEL PETITORIO FISCAL
Solicita formalmente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, en los siguientes términos:
En las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia plenamente que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.546.109, para el momento de los hechos se desplazaba enla parte trasera del vehiculo marca DAEWOO, color Blanco, modelo LANOS SE, placas FN3-49T, calse Automóvil, tipo SEDAN, uso TAXI, serial de carrocería KLATF69YE2B727688, serial del motor A155MS415377B, en compañía de los ciudadanos Pedro Antonio Naranjo , quien se desplazaba en el vehiculo como copiloto y Vivas Velasco Héctor Eliecer , se desplazaba en el vehiculo como chofer, evidenciándose, e el acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes que al momento de efectuarles la revisión corporal, no le incautan elementos de interés criminalistico, pero al momento de efectuarle la revisión minuciosa al vehiculo, incautan debajo del asiento delantero lado del copiloto, DOS (02) ENVOLTORIOS, en material sintético transparente con cierre hermético, contentivos en sus interior de un polvo color blanco, que resulto ser de la droga conocida como COCAINA, con un peso de 2,4 gramos, concatenando esta con los resultados arrojados en la experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-6247-10, de fecha 15-12-10, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde los expertos concluyen que no se detecta la presencia de ningún tipo de DROGA, así como también los resultados arrojados en la Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-6250-10, de fecha 15-12-10, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde los expertos concluyen que no se detecta la presencia de ningún tipo de DROGA, es por lo que considera quien suscribe, que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.546.109, por falta de elementos suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos, ya que si bien es cierto el resultado de las experticias mencionadas resultaron también negativas.
En consecuencia se hace necesario solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.546.109, identificado Ut supra, tal como se puede desprender del contenido de las actas procesales anteriormente señaladas.
En tal sentido solicito el cese de la medida cautelar que pesa en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.546.109 y en su defecto libertad plena del mismo.

DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada contra JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.546.109, con motivo del delito de Ocultación Ilícita en Grado de Cómplice Necesario.
Notifíquese
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 1

GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
SECRETARIO