REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046149
ASUNTO : VP02-R-2011-000147

DECISIÓN: N° 074-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 04 de abril de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILLIAM SIMANCA ROJAS y ELIZABETH CHIRINOS, en su carácter de defensores de la acusada NAYELIN RAMÍREZ LUENGO, identificado en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 344-11, en fecha 22 de febrero de 2011, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de febrero de 2011, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; en contra de los acusados NAYELIN RAMÍREZ LUENGO, ELVIA BARROS Y ANDRÉS BARROS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…
…TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por los Defensores Privados, ABG. WILLIAM SIMANCAS Y ELIZABETH CHIRINOS en su Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal y en esta Audiencia, bajo los siguientes fundamentos: en Relación al Capitulo III del Escrito de Contestación, sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 2,3 y 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en el Escrito Acusatorio en su Capitulo III, que si contiene una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la imputada NAYELIN DEL CARMEN RAMÍREZ, la cual configura las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en el cual se encuentra incursa la imputada. En relación al Capitulo IV de su Escrito de Contestación de que no se establecieron fundamentos razonados en la acusación fiscal los mismos se evidencian en el Escrito Acusatorio ya que esta motivada bajo los elementos de convicción señalados como lo son las Actas Policiales, Registro de Cadena de Custodia, Actas de Entrevistas, Seis fijaciones fotográficas y Acta de Experticia Botánica, y Acta de Mención (sic) preventiva del vehículo, indicando su pertinencia y necesidad de las cuales se desprende la presunta comisión del delito por el cual ha sido acusada la nombrada NAYELIN DEL CARMEN RAMÍREZ, sin que ello viole el principio de presunción de inocencia, ni su derecho a la defensa contemplados en el articulo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho este que ejercerá oportunamente en Juicio pudiendo la defensa con las pruebas ofrecidas demostrar su inocencia, con ello esta Juzgadora esta garantizando su debido proceso, debiéndose señalar por lo demás en este acto, que la juez de Control excedería su competencia material al valorar los medios probatorios esgrimidos por la Representación Fiscal, toda vez que esto seria materia de un eventual Juicio Oral y Publico, tal cual lo establece el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Capitulo V del Escrito de Contestación en su alegato de falta de determinación del precepto jurídico aplicable; el mismo se evidencia en el Capitulo VII folios 82 y 83 en el cual la representación Fiscal fundamenta la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPlCAS, previsto y sancionado en el precepto jurídico aplicable establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas…
…. En virtud de lo indicado, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DE NULIDAD ABSOLUTA, que hiciere el ciudadano Profesional del Derecho ABG. WILLIAM SIMANCA…”

En fecha 01 de marzo de 2011, los profesionales del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y ELIZABETH CHIRINOS, interponen escrito recursivo, el cual una vez analizado por los miembros de esta Alzada, se colige que los recurrentes apelan de la admisión de la acusación fiscal, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desprendiéndose del petitorio lo siguiente:
“…en la causa de marras, declaro SIN LUGAR la solicitud de estos Defensores Técnicos Privados en la cual requerimos de la Juez titular de dicho Juzgado Cuarto de Control, NO SE ADMITIERA LA ACUSACIÓN FISCAL contra nuestra defendida de causa antes plenamente identificada, por cuanto el escrito acusatorio fiscal contenido en la causa de marras, no reunía ni llenaba los requisitos concurrentes…omissis…en concordancia plena con el fundamento del derecho de Procedencia (sic) del presente escrito recursivo, así como en concordancia plena con la (sic) Jurisprudencias antes que mencionaremos (sic) mas adelante, ocurrimos a interponer en nombre de nuestra defendida de causa antes identificada, la presente APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN No. 344-11 in comento, en otras palabras ciudadanos Magistrados, la decisión anteriormente mencionada que declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones y Solicitud de Nulidad Absoluta, contenido en el escrito de defensa de contestación al fondo del Escrito Acusatorio Fiscal…” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por la accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que el recurso de apelación planteado por los profesionales del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y ELIZABETH CHIRINOS, identificados en actas, es INADMISIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por lo que se evidencia del escrito recursivo que el mismo versa sobre, la admisión de la acusación, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. Así se Decide.

Ahora bien, respecto del mismo recurso interpuesto en contra del fallo impugnado, en fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 344-11, en lo relativo a la nulidad solicitada por la defensa, y de clarada sin lugar por el A quo, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

Asimismo el Código Adjetivo Penal en su última reforma, estableció en su artículo 196 lo siguiente:

“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a este motivo se realizó en conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa, y además realizado en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado en cuanto respecta a este motivo, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el citado artículo 437 eiusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por los profesionales del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y ELIZABETH CHIRINOS, identificados en actas, en su carácter de defensores de la imputada NAYELIN RAMÍREZ LUENGO, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

A este mismo efecto se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Por tanto, la Sala tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado por el legitimado activo, dentro del lapso de ley y conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al no estar establecido el presente motivo del recurso expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, y no serle aplicable el criterio de la sentencia vinculante citada respecto del primer particular declarado inadmisible, puesto que la apelación respecto de las nulidades declaradas sin lugar tiene su fundamento en una norma legal de carácter orgánico, y posterior a ese criterio jurisprudencial, debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Así se Decide.

En relación a las pruebas promovidas, tales como las actas presentadas en la causa y el acta de audiencia preliminar, esta Sala las admite cuanto ha lugar en derecho, por ser útiles y necesarias.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS y ELIZABETH CHIRINOS, identificados en actas, en su carácter de defensores de la imputada NAYELIN RAMÍREZ LUENGO, en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero 2011, mediante la cual Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, y aún cuando en la audiencia preliminar no se admitieron las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, se evidencia del escrito recursivo que tal decisión no fue objetada y que el mismo versa sobre, la admisión de la acusación. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los mencionados defensores, en contra de la decisión en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esa defensa, acogiéndose la Sala de acuerdo con el segundo aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días hábiles que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del alegato de apelación interpuesto y admitido por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 074-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.