REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000302
ASUNTO : VP02-R-2011-000302

DECISIÓN: N° 091-11

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ORNELA NÚÑEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.880, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, en contra de la decisión N° 0345-1, de fecha 14 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Abogada GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, presentado en contra del auto de fecha 03-03-2011, que difirió la audiencia de Sobreseimiento.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente al Juez Profesional JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ORNELA NÚÑEZ MUÑOZ, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica del poder especial que riela al folio 13 del presente asunto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan estos Juzgadores, de la revisión efectuada al escrito recursivo que el mismo versa sobre la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Revocación interpuesto por la Abogada GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, presentado en contra del auto de fecha 03-03-2011, que difirió la audiencia de Sobreseimiento, decisión ésta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. En tal sentido, conviene en advertir esta Sala a la parte recurrente que la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Revocación interpuesto, no es susceptible de producir un gravamen irreparable, y por tanto no es impugnable.

A tal efecto esta Alzada trae a colación lo estatuido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee:
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
“Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.” (negrillas de la Sala).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la impugnabilidad de la decisión que resuelve el Recurso de Revocación, ha establecido lo siguiente:

“En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de amparo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia No. 3490, de fecha 12-12-03) Negrillas de esta Sala


Así las cosas, considera esta Alzada que la decisión que resolvió el recurso de Revocación, no es susceptible de impugnación, por el carácter de dicho recurso, pues el mismo fue establecido por el legislador para objetar los autos de mero trámite, por lo cual la decisión que da contestación al recurso previsto en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, es inimpugnable en virtud del objeto que se somete a revisión, es decir los autos de mero trámite, por lo que no puede hablarse de gravamen irreparable.

Asimismo, este Tribunal de Alzada conviene en señalar, acogiéndose al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, que las decisiones que declaran Sin Lugar el Recurso de Revocación, no ocasionan un gravamen irreparable a las partes, toda vez que la ley adjetiva dispone el trámite a seguir, no siendo posible a las partes subvertir el orden procesal, mucho menos, a esta Alzada, a los fines de dar entrada y trámite ante esta Instancia, por vía del recurso de apelación, el conocimiento de un pronunciamiento jurisdiccional acerca de un recurso que persigue la revocación de los autos de mero trámite. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada estima oportuno señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Expuesto lo anterior, estos Jurisdicentes determinan que el motivo de impugnación alegado por la parte recurrente en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ORNELA NÚÑEZ MUÑOZ, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, en contra de la decisión N° 0345-1, de fecha 14 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Abogada GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, presentado en contra del auto de fecha 03-03-2011, que difirió la audiencia de Sobreseimiento, en virtud del contenido del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto, interpuesto la profesional del derecho ORNELA NÚÑEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.880, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, en contra de la decisión N° 0345-1, de fecha 14 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Abogada GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, presentado en contra del auto de fecha 03-03-2011, que difirió la audiencia de Sobreseimiento; de acuerdo con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/ Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 091-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA


Abg. KEILY SCANDELA.
JJBL/jadg.