REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000284
ASUNTO : VP02-R-2011-000284
N° 089-11
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ÁNGEL ALBERTO VERA MORA, venezolano, fecha de nacimiento 28-05-86, titular de la cédula de identidad N° 17.281.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yadira Morán y de Jesús Vera, residenciado en la Urbanización Tinaquillo, vereda 36, casa N° 10, en Machiques, Estado Zulia.
JESÚS ALBERTO VERA MORÁN, venezolano, fecha de nacimiento 25-01-91, titular de la cédula de identidad N° 20.816.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yadira Morán y de Jesús Vera, residenciado en la Urbanización Tanaquillo, vereda 36, casa N° 10, en Machiques, Estado Zulia.
DEFENSA: HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMAS: LUIS ALBERTO OSORIO GARCÍA y JUAN CARLOS AMESTY PEÑA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Abril de 2011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, en su carácter de defensora de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO VERA MORÁN y JESÚS ALBERTO VERA MORÁN, contra la decisión N° 577-11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2011.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, así como también solicitó, mediante oficio la causa principal, la cual resultaba necesaria para resolver el recurso interpuesto.
En fecha 28 de Abril de 2011, se recibió causa original, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez revisada la misma, y encontrándonos dentro del lapso legal para a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, esta Sala estima pertinente, realizar una cronología de las actuaciones que corren insertas en el expediente:
En fecha 28 de Marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 577-11, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Presentación periódica por ante este Tribunal, cada QUINCE (15) días y (sic) 2.- La prohibición de acercarse a la víctima, 3.- La obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia económica; esto a favor de los imputados de autos JESÚS ALBERTO VERA MORÁN…y ÁNGEL ALBERTO VERA MORÁN…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 29 de Marzo de 2011, la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, presentó ante el Tribunal de Instancia, escrito mediante el cual consigna los requisitos contenidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a los ciudadanos RAQUEL MORÁN, YUDI VERA, ANDREA VERA y ÁNGEL MORÁN, quienes se constituirían como fiadores de sus representados.
En fecha 01 de Abril de 2011, la defensa de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO VERA MORÁN y JESÚS ALBERTO VERA MORÁN, presentó escrito recursivo en contra de la decisión N° 577-11, de fecha 28 de Marzo de 2011, esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente: “…Es importante referir que hasta los actuales momentos mis representados se encuentran recluidos en el Departamento Policial de Rosario (sic), en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada, conforme a los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que encontrándose la investigación en la etapa inicial del proceso, la medida cautelar sería suficiente con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las presentaciones periódicas y no acercarse a las víctimas, cuestión que se hizo saber al Juez al momento de efectuar la defensa técnica, decidiendo el otorgamiento de la medida cautelar con los numerales in comento…
… Por las razones de derecho antes expuestas, solicito de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: ADMITA EL RECURSO INTERPUESTO en tiempo hábil, y revoque la decisión N° 577-11, de fecha 28-03-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde otorgó medida cautelar sustitutita a la privativa de libertad, conforme lo estipula (sic) los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados ÁNGEL ALBERTO VERA MONRAN (sic) Y JESÚS ALBERTO VERA MORÁN, plenamente identificados en actas, no dándoles un trato igualitario, causándoles así un gravamen irreparable y un daño a los derechos de sus familiares, esto en relación al numeral 8 del artículo y código referidos, y en consecuencia, otorgue la libertad inmediata, por su condición de afectados, todo fundamentado en una expedita administración de justicia, equilibrio del debido proceso y garantías constitucionales…”.(Las negrillas son de la Sala).
En fecha 07 de Abril de 2011, la apelante presentó ante el Juzgado de la causa, escrito mediante el cual solicita: “…Así las cosas, ciudadano juez en fecha 29 de marzo (sic) del año en curso se introdujo escrito con los recaudos respectivos de fiadores, y hasta la fecha el Departamento de Alguacilazgo no ha verificado los mismos. Y (sic) en entrevista sostenida con familiares de mis patrocinados me han indicado su preocupación ya que son de bajos recursos económicos y los señalados defendidos están perdiendo clases y los respectivos exámenes de lapso, por lo que solicito se sustituya por lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es de imposible cumplimiento la medida de fianza otorgada, tal como lo establece el artículo 263 de la Ley Penal Adjetiva, y es deber de todo juez al momento de decretar una medida que esa sea de posible cumplimiento…”.(Las negrillas son de la Sala).
En fecha 08 de Abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 698-2011, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…Por los argumentos antes expuestos, es que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho, en resguardo de las garantías que con rango constitucional favorecen al imputado, es sustituir la caución personal decretada como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (sic) a favor de los ciudadanos imputados de autos JESÚS ALBERTO VERA MORÁN, portador de la cédula de identidad N° V- 20.516.953 y ÁNGEL ALBERTO VERA MORÁN, portador de la cédula de identidad N° V.- 17.281.921, por la CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el citado artículo 259 de nuestro Código (sic) en comento, tal y como lo ha solicitado la Defensora Privada (sic) y Así se Decide…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 08 de Abril de 2011, los ciudadanos JESÚS ALBERTO VERA MORÁN y ÁNGEL ALBERTO VERA MORÁN, juraron dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal de la causa, con ocasión de las medidas cautelares impuestas, suscribiendo en tal sentido, la correspondiente acta compromiso, procediendo en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a ordenar la libertad inmediata de los imputados.
De conformidad con las actuaciones que corren insertas en la causa, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones: En el presente expediente a solicitud de la defensa, fue revisada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JESÚS ALBERTO VERA MORÁN y ÁNGEL ALBERTO VERA MORÁN en el acto de presentación de imputados, acordando en fecha 08 de Abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustituir la caución personal por la caución juratoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los imputados de autos sometidos a la presentación periódica ante el Tribunal, cada quince (15) días y a la prohibición de acercarse a la víctima, por lo que al observar los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, va dirigido contra la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se evidencia de las actas, fue sustituida por la caución juratoria, y que los imputados de autos, se encuentran en libertad, al comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y suscribir la correspondiente acta compromiso, esta Alzada considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado el estado en el que se encuentra el expediente, por lo que resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO EL RECURSO INTERPUESTO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, en su carácter de defensora de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO VERA MORÁN y JESÚS ALBERTO VERA MORÁN, contra la Decisión N° 577-11, dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 089-11, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA