REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000015
ASUNTO : VP02-X-2011-000015

DECISIÓN N° 086-11.-


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal N° VP11-P-2008-009649, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS SAUL HERRERA ARAUJO y JOHANDRY JAVIER SALAZAR FARIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ALBERTO JOSÉ RUÍZ BRACAMONTE; esta Sala pasa a decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada JUDITH ESPERANZA ROJAS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA


De la exposición del Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:
“…Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° VP11-P-2008-009649, seguida en contra de los imputados CARLOS SAUL HERRERA ARAUJO y JOHANDRY JAVIER SALAZAR FARIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ALBERTO JOSÉ RUÍZ BRACAMONTE, ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa que en fecha 16/02/2009, del presente asunto penal, quien aquí decide, encargada como Juez Titular del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo Audiencia Preliminar en el aludido asunto, en la cual me pronuncie, entre otras cuestiones jurídicas, y a la existencia de fundamentos serios para que la causa seguida en contra los acusados referido fuere sometida al contradictorio Oral y Publico (sic) en la fase correspondiente para ello. Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como Juez Titular del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales, consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa. Motivo que a mi juicio pudiera crear dudas entre la defensa y los acusados CARLOS SAUL HERRERA ARAUJO y JOHANDRY JAVIER SALAZAR FARIA, viéndose afectada ,o objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia por cuanto mal puedo llevar a efecto la celebración de una Audiencia Oral y Juicio, cuando fui yo quien estimo procedente la apertura a dicho Juicio (…) me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artpiculo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto acompaño copias certificadas del asunto penal No VP11-P2008-0009649, quien dictara como Juez Titular del tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, es todo…” (Las negrillas son de la Sala).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; Doctora JUDITH ESPERANZA ROJAS, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal N° VP11-P-2008-009649, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS SAUL HERRERA ARAUJO y JOHANDRY JAVIER SALAZAR FARIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ALBERTO JOSÉ RUÍZ BRACAMONTE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 086-11_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA


ABG. KEILY SCANDELA.