REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002975
ASUNTO : VP02-R-2011-000094

DECISIÓN N° 082-11


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LARRY JOSÉ VÍLCHEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.279.421, domiciliado en el Barrio Teotiste de Gallegos, calle 12 con avenida 21, casa 21-82, Parroquia Coquivacoa, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: YAZMIN URDANETA OLMOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.295.

VICTIMAS: CRISTÓBAL GUIMERA y DAXY ADALJIZA SUÁREZ DE GUIMERA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados HUGO GREGORIO LA ROSA y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora del ciudadano LARRY JOSÉ VÍLCHEZ ALVARADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Febrero de 2011.

En fecha 04 de Abril de 2011, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la defensa interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:
Expresa que con el presente recurso de apelación de autos, pretende que se declare la nulidad absoluta de la rueda de reconocimiento de imputado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de normas constitucionales y legales, la cual fue realizada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Continúa y expone que en fecha 15 de Marzo de 2009, su representado fue puesto a la orden del Tribunal A quo, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que fue encontrado en compañía del ciudadano Joaquín Cristalino Vílchez (conductor y poseedor del arma), decretándole en esa oportunidad el Tribunal de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida que ha sido cumplida cabalmente de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal A quo durante un año y once meses.
Posteriormente el Representante del Ministerio Público, solicita al Tribunal A quo el 12 de Diciembre de 2010 y el 10 de Enero de 2011, que se realice la rueda de reconocimiento de imputado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna, sólo que la pedía en (sic) las personas de los ciudadanos CRISTOBAL GUIMERA y DAXI DE GUIMERA, quienes habían sido objeto de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, según otra investigación Fiscal que lleva el Ministerio Público, designada con el número 24-F17-517-09, ocurrido este hecho en fecha 13 de Febrero de 2009, por sujetos desconocidos, un mes antes que su defendido fuese detenido.
Señala que su representado no está, ni estaba siendo investigado en la causa Fiscal N° 24-F17-517-09, puesto que es otro hecho investigado por la Representación Fiscal, insiste que su defendido es investigado por los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y es por tal motivo que en la oportunidad correspondiente solicitó se declarara inoficiosa la rueda de reconocimiento.
Estima que si el Ministerio Público consideraba, con la obtención de otros elementos de convicción que su defendido, era el autor de los delitos de la investigación Fiscal N° 24-F17-517-09, y por los cuales pidió la rueda, debió imputarlo formalmente antes de realizar el acto, ya que estos delitos son de entidad y pena mayor por los cuales era investigado.
Realiza la accionante una serie de consideraciones en torno a la imputación formal, para luego solicitar se declare la nulidad absoluta de la rueda de reconocimiento realizada a su patrocinado, por violentar tal acto el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Insiste en que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso.
Sostiene que la imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado de manera oportuna, de los hechos investigados, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
Manifiesta que su representado nunca fue aprehendido y llevado al tribunal por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, y así puede evidenciarse en la causa, y en este sentido debió ser imputado formalmente por el Ministerio Público, si consideraba y tenía suficientes elementos de convicción por estos delitos, y no de manera temeraria y maliciosa hacer incurrir en error al órgano jurisdiccional al solicitar una rueda de reconocimiento a sabiendas que su representado es imputado y está siendo investigado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, por otra causa Fiscal y no por la causa por la cual solicita el acto procesal, es por tal razón que peticiona se declare la nulidad absoluta del acto realizado.
En el aparte denominado “Soluciones Pretendidas por la Defensa con el Presente Recurso de Apelación de Autos”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, y en tal sentido decrete la nulidad absoluta del acto de reconocimiento de imputado, realizado en el caso bajo análisis, por cuanto el mismo conculcó derechos constitucionales y legales de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Representantes de la Vindicta Pública procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Estiman que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró procedente la realización de la rueda de reconocimiento de individuo, por cuanto la misma constituye un acto de investigación propio del Ministerio Público, el cual conllevaría al esclarecimiento de los hechos investigados, y de esta manera determinar la participación y responsabilidad penal del imputado LARRY JOSÉ VÍLCHEZ ALVARADO, en la comisión de los delitos investigados, llevándose a cabo el acto en fecha 04 de Febrero de 2011, en el cual el ciudadano GUIMERA ARTEAGA CRISTOBAL (víctima en la investigación) reconoce fehacientemente al imputado como la persona que bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego lo despojó de su vehículo automotor, así como de sus pertenencias personales, señalamiento este que varía de manera considerable las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación, razón por la cual considera el Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es atribuirle los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Esgrimen los Representantes del Ministerio Público que visto el resultado de la rueda de reconocimiento, estimaron que era la oportunidad legal para imputarle al ciudadano Larry Vílchez la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que mal puede la defensa argumentar que en el caso bajo estudio existen violaciones de orden constitucional y legal, ya que las presuntas violaciones planteadas carecen de logicidad y asidero jurídico. Adicionalmente, plantean que la recurrente olvida lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la facultad que tiene el Ministerio Público de investigar y como tal, la realización de los actos de investigación, entre los que se encuentran los actos de reconocimiento, a los fines de establecer el esclarecimiento de los hechos investigados.
Afirman que en el acto de reconocimiento de imputado se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del imputado, por cuanto se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva, destacan además que la víctima en el proceso penal posee una serie de derechos, los cuales el Ministerio Público ha velado por su cumplimiento, garantizando con ello el contenido del artículo 30 de la Carta Magna.
Estiman pertinente resaltar que, en el proceso penal, en forma permanente están presentes, las garantías que deben proteger al imputado ante ese poder del Estado, evitando los actos arbitrarios, y por otra parte la garantía de protección de los derechos de la víctima, quien es el actor principal, estas dos garantías, deben ser tomadas en consideración por el Tribunal, atendiendo a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, y como consecuencia lógica de ello, el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses a los fines de no violentar derechos que le asisten a la víctima, y los cuales deben ser tomados en consideración y respetados, tanto como los del imputado.
Consideran que al celebrarse la rueda de reconocimiento se compromete la responsabilidad penal del imputado, siendo que en el presente caso, el acto se realizó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que se encuentran establecidas al respecto.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano LARRY VÍLCHEZ, el cual va dirigido al acto de reconocimiento de imputado, llevado a cabo el día 04 de Febrero de 2011, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el recurso interpuesto, coligen que el mismo, comprende dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar la realización de la rueda de reconocimiento practicada en fecha 04 de Febrero de 2011, y la falta de imputación por parte del Ministerio Público de su representado, en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

A los fines de dar respuesta al particular primero del recurso de apelación, el cual versa sobre la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento practicada en fecha 04 de Febrero de 2011, en la causa seguida al ciudadano LARRY JOSÉ VÍLCHEZ, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar algunos extractos del acto de reconocimiento en rueda de individuos:

“…En el día de hoy, cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA y MARIONY MARTÍNEZ y, estando presente la Juez Suplente Primero de Control, Dra. ZORAIDA FERNÁNDEZ, El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público HUGO GREGORIO LA ROSA, el imputado LARRY JOSÉ VILCHEZ, quien se encuentra bajo Medida Cautelar (sic) a la (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal junto a su defensa técnica el (sic) Abg. YAZMIN URDANETA OLMOS, la Secretaria Abog. ANDREINA ORTÍZ, previa notificación (sic). Igualmente la Juez del Tribunal informó que antes de llevarse a efecto la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público. Como (sic) acto de investigación, estima necesario resolver lo solicitado por la Defensa Privada Abog. YAZMIN URDANETA OLMO, realizada en acta de fecha 26/01/2011, en el acto de Diferimiento de la Rueda de Individuo, en virtud de haber tenido la causa de investigación Fiscal a modo (sic) vivendi, tal como lo solicitara la Defensa Privada y observada como ha sido por el Tribunal en dichas actuaciones, reseñas con fotográficas (sic) de los imputados de autos y posterior entrevistas tomadas por la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que antes de escuchar la exposición del Testigo Reconocedor Cristóbal Quimera (sic), acuerda realizar el siguiente interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERO: Diga si ha tenido a su vista la causa de investigación Fiscal? CONTESTÓ: No la última declaración fue a principios de diciembre (sic) después sencillamente fue el coordinar a venir a esto (sic), como me dijeron que un Abogado había forjado el documento fui a la notaria a buscar una copia certificada de un poder que forjó este señor, que está en la notaría en palaima (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo Reconocedor en que fecha realizó la entrevista antes (sic) la Fiscalía del Ministerio (sic) y si para esa fecha se impuso de las actuaciones? CONTESTÓ: El día 13 de diciembre (sic), no. Es todo. Se procedió al acto en la Sala de Reconocimientos de la sede del Circuito Judicial Penal. Presente en la sala de reconocimiento el testigo reconocedor quien dijo ser y llamarse: CRISTOBAL QUIMERA (sic), quien impuesto del hecho que se averigua, bajo juramento se le solicitó, que manifestara previa a la exhibición para el Reconocimiento de Individuo, la descripción de las personas que según su declaración participaron en los hechos, señalando sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y así contestó: … se bajaron dos tipos, uno me abordó a mi directamente, se me encimó, lo tenía a 70 cm, un individuo de 1.78 cm de altura, cara larga, moreno claro, no blanco ni trigueño, con una chaqueta, franela debajo de la chaqueta, con la cara descubierta mirándome a 70 cm con una pistola tipo Glock en la cintura, me dijo si te mueves te pego un tiro y luego se me puso a un lado por instrucciones del otro ladrón que lo tenía a 2.5 mts de distancia, me raqueteó estilo policía, por eso que en PTJ (sic) yo dije el 13 que ese era policía, el otro que estaba a dos metros y medio que se fue manejando el carro, era un moreno, no moreno claro, cara redonda, pelo corto, medio gordito, de aproximadamente 1.75 de altura, fuerte, venía con una camisa por fuera, cuando éste controla la situación que se baja mi suegra del carro, le quita la cartera a mi esposa se monta en el carro lo prende y como unos perros en la calle nos dejaron, sin medio, sin llave, sin teléfono, sin nada, tirados en la calle…”. (Las negrillas son de la Sala).

Luego de plasmado el contenido del acto de reconocimiento en rueda de individuos, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman necesario señalar, que el legislador creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:

“Artículo 230.- Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Respecto a la norma ut-supra citada, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (Págs. 248-249) señala lo siguiente:
“…El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada…
…El COPP a pesar de confiar la dirección de la instrucción al Fiscal del Ministerio Público, mantiene el muy saludable principio, ya existente en la legislación procesal penal venezolana (art. 181 CEC), de que sea al juez quien contemple el reconocimiento de personas, en tanto ésta constituye una de las pruebas que puede aportar mejor respecto a la participación del imputado en el hecho investigado. La condición de idoneidad de esta prueba, consiste en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona que se supone va a reconocer y que luego esta persona sea colocada entre personas físicas similares a ella. La falta de estos requisitos hace absolutamente ineficaz esa prueba y podría acarrear la nulidad del acto si la violación de esos requisitos fuere ex profeso…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, pág 412, expresó en cuanto al reconocimiento de individuo lo siguiente:
“…Obviamente, para crearse la necesidad del reconocimiento debe existir un antecedente previo, éste puede ser tanto una denuncia como una simple entrevista con un testigo donde se justifique la necesidad de instar la realización del reconocimiento. En ese antecedente debe constar la descripción de la persona que se pretende reconocer, pues si no, se estaría en una posibilidad de prueba ilícita, ya que no se garantiza la posibilidad de haberse mostrado antes de la diligencia identificación, fotografías o hasta los mismos investigados para que sean observados detalladamente antes de la realización de la rueda de sospechoso, lo cual está demás acotar que está prohibido por estas disposiciones buscando intentar respetar el derecho de defensa de los investigados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado con respecto al reconocimiento de imputado lo siguiente:
“…Ahora bien, establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente: (…)
Son explicitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma par efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio.
No consta en autos que se hayan realizado las diligencias respectivas para efectuar el reconocimiento a los imputados, tal como lo señalan los artículos en referencia. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, debió haber apreciado el vicio cometido en el Tribunal Penal de Juicio N° 2 San Felipe, Estado Yaracuy debió haber apreciado el vicio cometido en el Tribunal Penal de Juicio N° 2 San Felipe, Estado Yaracuy, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que (…)
A fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, las partes deben dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como los jueces, velar por el cumplimiento de dichas normas…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 435, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado lo siguiente:

“…El reconocimiento como medio probatorio dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para la identificación del imputado se encuentra regulado en el artículo 230 eiusdem, el cual impone para su ejecución la realización de los requisitos siguientes:
“…Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir la descripción previa de los rasgos característicos de la persona a reconocer, a objeto de verificar si lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”
En tal sentido, se precisa que todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitados en el supra indicado artículo, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al imputado”.(Las negrillas son de la Sala).

De lo antes citado se desprende que el reconocimiento en rueda de individuos de imputado se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo, de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, perteneciéndole en principio, al Fiscal del Ministerio Público como órgano instructor del proceso penal, la facultad para solicitar la realización de la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario, situación que se presentó en el caso de autos, y con la cual no se le vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, por el contrario con tal diligencia lo que se busca es el desenvolvimiento adecuado de la investigación y la realización de la justicia.

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, ha quedado evidenciado para esta Alzada que, no existe violación de norma constitucional o legal alguna, por cuanto con dicha diligencia de investigación lo que se busca es contribuir con el esclarecimiento de la verdad.

Por otra parte, el testigo reconocedor indicó previamente las características del imputado de autos, las cuales no le fueron ni sugeridas ni informadas por ninguna persona, tal como se evidencia de las preguntas que le formuló la Juez de Instancia, antes de iniciar el acto, y luego en el acto de reconocimiento el ciudadano Cristóbal Guimera identificó al ciudadano LARRY VÍLCHEZ, por lo que todo el acto de reconocimiento se ajustó al procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer punto del recurso de apelación interpuesto, no haciéndose procedente la nulidad solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto planteado en el escrito recursivo, relativo a la que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal de su defendido por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual en su criterio era necesario, ya que el mismo no estaba siendo investigado por esos hechos, sino por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, a los fines de clarificar este punto quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó sentado lo siguiente:


En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, en al caso bajo estudio no se desprende que durante la etapa de investigación incoada contra el ciudadano Jonathan José Gómez, haya surgido un nuevo hecho o una calificación jurídica distinta a la impuesta en la audiencia de presentación celebrada el 6 de julio de 2008.

Así las cosas, esta Sala observa, de las citas anteriores, que los hechos y la calificación jurídica establecida en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que le fueron acreditados al ciudadano Jonathan José Gómez en el escrito acusatorio, por lo que precisa que, en el caso sub judice no hacía falta realizar nuevamente el acto de imputación, distinto al realizado en la audiencia de presentación para la calificación de la flagrancia, por cuanto no existía algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que ameritara un nuevo conocimiento, por parte del investigado, de los cargos por los cuales se le estaban investigando.

De manera que, esta Sala insiste que al ciudadano Jonathan José Gómez no le fueron conculcados algún derecho constitucional, toda vez que, en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación, dicho ciudadano conoció los cargos por los cuales se le estaba procesando, los cuales se mantuvieron durante la fase de investigación. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó establecido que:

“…En el presente caso, la Sala ha verificado que la aprehensión del ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, así como la de los otros ciudadanos ELOY RAFAEL BARRIOS, VIVIAN ELENA GUERRA CARVAJAL y MAIKEL ORLANDO AGUEY, estuvo amparada en la excepción de extrema necesidad y urgencia contemplada en la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no era obligatorio la imputación fiscal, previa a la detención de los nombrados indiciados.

Además, la Sala ha verificado que en la audiencia de presentación, el ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, fue informado por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad el nombrado ciudadano de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir. El acto formal de imputación del ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE, así como de los otros ciudadanos investigados, fue satisfecho por la representante del Ministerio Público en la referida audiencia, permitiéndosele a partir de ese momento el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Por otra parte, observa la Sala, que en la audiencia de presentación el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos WILLIAM ARCILES ESCALANTE y ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTOS, los delitos de Secuestro, Extorsión y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, pero en la acusación presentada, aun cuando la Fiscal formuló dicha acusación por los mismos hechos atribuidos en la audiencia de presentación en la cual los imputó formalmente, agregó una nueva calificación jurídica por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Como se dijo anteriormente, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.

Si antes de presentar la acusación formal, el Ministerio Público apreció que los ciudadanos WILLIAM ARCILES ESCALANTE y ELOY RAFAEL BARRIOS SARMIENTOS, estaban incursos en la comisión de otro delito, distinto a aquellos por los cuales los había imputado anteriormente, ha debido citar a los nombrados ciudadanos a los efectos de informarlos del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica. Al no hacerlo, les cercenó el derecho a la defensa y a ser oído, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme. (Las negrillas son de la Sala).


En el caso bajo estudio, el Fiscal del Ministerio Público, producto de las diligencias de investigación, estimó que la calificación jurídica de los hechos por los cuales estaba siendo investigado el ciudadano LARRY JOSÉ VÍLCHEZ ALVARADO, habían variado, razón por la cual solicitó la práctica de la rueda de reconocimiento a los efecto de clarificar o determinar si los hechos investigados en el asunto donde aparecen como víctimas los ciudadanos CRISTÓBAL GUIMERA y DAXI SUÁREZ, por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, se concatenaban con el asunto seguido al ciudadano Larry Vílchez, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, no obstante, hasta este estadio procesal no se ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa del mencionado ciudadano, por cuanto el Representante Fiscal tiene oportunidad hasta antes de presentar el acto conclusivo para realizar el acto de imputación formal, tal como lo exponen los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, por tanto, este segundo particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explanado concluyen los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la apelación presentada por la profesional del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora del ciudadano LARRY JOSÉ VÍLCHEZ ALVARADO, debe ser declarado SIN LUGAR, y como consecuencia se mantienen las resultas de la rueda de reconocimiento practicada en fecha 04 de Febrero de 2011, con el fin de garantizar la búsqueda de la verdad en el caso bajo estudio.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora del ciudadano LARRY JOSÉ VÍLCHEZ ALVARADO, y en consecuencia se mantienen las resultas de la rueda de reconocimiento practicada en fecha 04 de Febrero de 2011, con el fin de garantizar la búsqueda de la verdad en el caso bajo estudio. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 082-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.