REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002037
ASUNTO : VP02-R-2010-001040
DECISIÓN: N° 09-11
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO
DEFENSA PRIVADA: Abogada. NIRDA ROMERO.
VICTIMA: ARIACNA MORALES FUENMAYOR
EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado FRANKLIN GUTIERREZ
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
Se ingresó la presente causa en fecha 14-01-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ARIACNA MORALES FUENMAYOR, identificada en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en la cual en fecha 19-11-2010, según decisión N° 7C-4275-10, ese tribunal realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: declaró “Con Lugar el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA, identificada en actas, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIACNA MORALES FUENMAYOR, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Enero de 2011, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, en tal sentido se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto, en fecha 02 de marzo de 2011, con la presencia del Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, representante de la ciudadana ARIACNA MORALES FUENMAYOR, y de la asistencia de la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO en compañía de la Defensora privada NIRDA ROMERO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-11-2010, y lo realiza bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “PRIMERO”, señala que: “…La presente audiencia de Sobreseimiento, se efectuó en fecha 16-11-2010, obviando por completo ciertas formalidades esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son las siguientes: A) De conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir un pronunciamiento de SOBRESEIMIENTO debe ser mediante SENTENCIA, y como podrán observar ciudadanos Jueces, la presente decisión, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener una SENTENCIA, como son una parte MOTIVA, una NARRATIVA y una DISPOSITIVA, requisitos estos que son indispensables para emitir este tipo de decisión, lo cual sin lugar a dudas no lo posee la decisión que se recurre, razón por la cual lo procedente en Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…B) Otro de los vicios materializado por la Juez de la recurrida, es que si la misma decisión fue producto de una Audiencia Oral, su respectivo pronunciamiento debe hacerse mediante audiencia oral, no obstante ciudadanos Jueces, como podrán percatarse la misma no fue realizada mediante dicha formalidad, lo cual obviamente incurre en un vicio donde lo procedente en Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, y ordenar la realización de una nueva audiencia oral y publica. C) Como consecuencia ciudadanos Jueces, de no haber cumplido los requisitos mínimos del contenido de una SENTENCIA, la misma vulnera flagrantemente una Garantía Constitucional como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, donde se obliga al Juez, a MOTIVAR y a FUNDAMENTAR su correspondiente decisión, lo cual en el presente pronunciamiento no existe tal MOTIVAClON, y mucho menos una FUNDAMENTACIÓN, que le permita a mi representada, saber con exactitud cuales fueron esos argumentos utilizados por el Juez de la recurrida, para emitir semejante pronunciamiento Judicial, lo cual crea un total estado de inseguridad Jurídica, razón por la cual lo procedente en Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de dicho pronunciamiento …”.
En el punto denominado “SEGUNDO”, manifiesta que: “…Como puede la ciudadana Juez de la recurrida, hacer caso omiso de que el Ministerio Publico, para poder emitir un ACTO CONCLUSIVO, en este caso el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debe por obligación realizar previamente el ACTO DE IMPUTAClON FORMAL, ya que de lo contrario no pudiera emitir dicho ACTO CONCLUSIVO, es por ello que se le solicitó la correspondiente NULIDAD ABSOLUTA y ordenara la reposición de la causa hasta el estado en que el Ministerio Publico, Impute formalmente a la ciudadana DENUNCIADA, para que esta pudiera realizar el correspondiente NOMBRAMIENTO de su DEFENSOR DE CONFIANZA, lo cual sin lugar a dudas no haberlo hecho, vulnera las formalidades esenciales, y por ende el DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva a la existencia de un vicio de NULIDAD ABSOLUTA …”
Refiere que: “…si el Ministerio Publico, no consideraba procedente dicha
DENUNCIA, debió proceder ciudadanos Jueces, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como es el procedimiento para DESESTIMAR UNA DENUNCIA, lo cual es completamente diferente a la emisión de un ACTO CONCLUSIVO, donde se supone que el investigado debió ser debidamente IMPUTADO FORMALMENTE, para luego pedir como ACTO CONCLUSIVO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual es ciudadanos Jueces, completamente diferente a una DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, donde obviamente no se requiere una IMPUTAClON FORMAL en contra del denunciado, por lo tanto ciudadanos jueces, siendo que el Ministerio Publico, prefirió presentar un ACTO CONCLUSIVO y no una DESESTIMAClON DE LA DENUNCIA, ello tiene como obligación, justamente realizar la imputación formal, a la persona contra quien se emite ese ACTO CONCLUSIVO…” .
En el punto denominado “TERCERO”, sostiene: “…que justamente al Ministerio Publico, se le hicieron varias solicitudes de diligencia para acreditar el delito referido en la correspondiente denuncia, sin embargo el Fiscal Primero del Ministerio Publico, prefirió emitir su correspondiente ACTO CONCLUSIVO, sin materializar dichas diligencias, lo cual le impidió a mi representada acceder a la investigación, y tal es el error cometido por el Ministerio Publico que tuvo la osadía de explanar que en la investigación se observo la comisión de otro hecho punible, sin embargo no entro a investigarlo, como era el forjamiento de un documento publico, circunstancias estas ciudadanos Jueces, que hacen procedente este recurso de apelación con la consecuencia de que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y ordenar que otra fiscalía continúe con la investigación…”.
Por último solicita sea declarada la nulidad absoluta del fallo recurrido, ordenándose la reoposición de la causa, y se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los efectos de que designe una nueva Fiscalía para el tramite de la investigación correspondiente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
El Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, en su carácter Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano apoderado judicial de la ciudadana Ariacna Morales Fuenmayor, de la siguiente manera:
Con respecto al Primer Vicio señala: “…Analizado el alegato del recurrente, considera esta Fiscalía que no le asiste la razón al mismo, pues de la Decisión se desprende que la misma si cumple con la estructura formal y lógica que debe observar toda decisión judicial, el hecho de que el escrito contentivo de la decisión no se encuentre divido formalmente en parte narrativa, motiva y dispositiva, no significa que no se observe esta forma, pues del escrito se desprende que el ciudadano juez, en su decisión, hace la narración de los hechos, explica los motivos de su decisión, y termina con la aplicación del derecho, y eso da cuenta de las tres partes de la Decisión, guardando de esa forma los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al respecto, basta con analizar el contenido de la decisión judicial para percatarse de la existencia de sus tres partes, que no por larga o extensa se hace mejor, sino por su contenido diáfano y explicativo, ya que lo que la hace sentencia no es su nombre, sino el proceso de razonamiento lógico del juez, y la decisión recurrida lo contiene en extenso…”
Indica que: “…Aunado a ello, la Decisión de Sobreseimiento, recurrida, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 324 del código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición habla de auto y no de sentencia, en el sentido formal de la palabra. En tal sentido, la Decisión identifica a los sujetos involucrados en el hecho denunciado, describe el hecho objeto de la investigación, explica las razones de hecho y de derecho en las que se funda la Decisión, indica las normas legales que el órgano jurisdiccional aplicó y finalmente contiene el dispositivo del fallo, es decir, la Decisión judicial basada en la norma jurídica, todo lo cual hace de la Decisión una Sentencia en el sentido material del término…”
Con respecto al “SEGUNDO VICIO”, argumenta: “…En este sentido, es oportuno mencionar que, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación y la realización de una Audiencia Oral para resolver la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, es una facultad del órgano jurisdiccional, quien podrá convocar fijar y convocar a la audiencia, si “para comprobar el motivo” de sobreseimiento lo estima necesario, tan garante fue el ciudadano juez en el caso de autos, que fijó dicha audiencia y convocó a los sujetos involucrados en el hecho, dándoles con ello garantía de seguridad jurídica y resguardando el derecho a la defensa que le asiste a cada uno de ellos. No establece la citada norma, que es la que pauta el procedimiento, que el juez deba emitir oralmente su decisión al finalizar la audiencia, de modo que dentro de sus facultades está la de acogerse al lapso para resolver, como se hizo en el caso concreto, de conformidad con el artículo 177 del código Orgánico Procesal Penal, pues en la audiencia de sobreseimiento lo que hace el Ministerio Público es ratificar la solicitud que hizo mediante escrito, norma cuyo contenido se hace flexible y de interpretación extensiva, atendiendo a la naturaleza del caso planteado, sobre todo cuando en el hecho concreto no se discutía asunto alguno que estuviera relacionado con la libertad individual de alguna persona…”.
Con respecto al “TERCERO VICIO”, alega: “que no le asiste la razón al recurrente, pues basta con realizar un análisis exegético de la Decisión, para corroborar que el órgano jurisdiccional hizo todo un proceso de razonamiento, para llegar a la Decisión a la cual llegó, y en tal sentido, además de haber explanado los hechos en el escrito de la sentencia, analizó los fundamentos de la petición fiscal, y analizó los elementos existentes en autos…”, continúa el Ministerio Público, citando un extracto de la decisión recurrida.
En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, señalada por el recurrente, argumenta el Ministerio Público lo siguiente: “…Esta obligación solo sería viable concretarla, aún cuando no existe norma legal que la prevea, pues la misma no es sino una obligación desarrollada por la doctrina jurídica, cuando considere el Ministerio Público que el Hecho es Típico, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que esta Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar precisamente que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, por las razones esgrimidas en la correspondiente solicitud. Mal puede el Ministerio Público imputar a una persona por un hecho que no reviste carácter penal, lo contrario vulneraría el principio de la seguridad jurídica debida por el Estado a sus ciudadanos, aunado a ello sería inoficioso; sin embargo a la ciudadana denunciada CARMEN VICTORIA URDANETA TELLOS, se le tomó declaración por ante esta Fiscalía el día 29 de Diciembre de 2009, no en condición de imputada, sino en condición de testigo, con lo cual a ella se le puso en conocimiento de la causa y de la denuncia formulada en su contra, por considerarlos así necesario esta Fiscalía, a objeto de esclarecer el hecho, y en este sentido es necesario acotar que no le está dado al recurrente de autos, señalar cuales son las directrices de un proceso de investigación penal, en todo caso sería la misma ciudadana denunciada CARMEN VICTORIA URDANETA TELLOS, a quien le correspondería exigir un acto de imputación formal, a lo cual, de haber existido, esta Representación Fiscal no le habría dado curso, pues se imputa al sujeto activo de un delito, por cuanto es necesario tomar en consideración las consecuencias jurídicas que para una persona trae un acto de imputación formal, si se toma en cuenta que éste no es mas que un juicio de reproche, de naturaleza penal, que se hace contra el agente delictual, el cual no existe en el caso concreto…”
En el punto denominado “TERCERA DENUNCIA”, señalada por el recurrente, indica el representante del Ministerio Público, lo siguiente: “…Con relación a este argumento, es necesario acotar que no es obligación del Ministerio Público practicar cuanta actuación se solicite en la fase de investigación, lo que si es su obligación es dar respuestas a dicha solicitud. Sin embargo, todo cuanto solicitaron los abogados que asistían a la denunciante, que no es víctima, ya que ella no representa los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil, propietaria del inmueble, fue proveído por esta Representación Fiscal…”
En el punto denominado ”DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO”, solicita al Tribunal de Alzada, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Apoderado Judicial de la denunciante ciudadana ARIACNA MORALES FUENMAYOR, contra la decisión N° 7C-4275-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Fiscalía, y así acogerlo el órgano jurisdiccional, que el hecho objeto del proceso no es típico, es decir, no existe el delito de INVASIÓN denunciado por la ciudadana ARIACNA MORALES FUENMAYOR en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el Artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida le pone fin al proceso o hace imposible su continuación y que le causa un gravamen irreparable, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de derechos Constitucionales.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver los planteamientos en base a las siguientes consideraciones:
El Juzgador en fecha 16 de noviembre de 2010, en el momento de la audiencia oral, escuchó a las partes incursas en el presente proceso, y en fecha 19 de noviembre de 2010, dictó la respectiva decisión signada con el N° 7C-4275-10, inserta a los folios del doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta (240), para dictar el sobreseimiento de la causa, señala lo siguiente:
“(…)Es por lo que una vez analizada como han sido los documentos que fueron presentados por las partes, se desprende que para el momento de que la denunciada CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO, ocupa el inmueble, no se había efectuado la declaración sucesoral, aun cuando la muerte del de cujus se había producido el día 02 de Septiembre de 2009, pero igualmente hay que hacer notar que para el momento en que la Ciudadana ARIACNA MORALES FUENMAYOR ratifica la Denuncia, no tenia cualidad para efectuarla, ya que aún no se había producido la nueva Asamblea de Socios o Accionistas, donde comparecieran todos los herederos universales del de cujus JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ GUERRERO, para la designación del nuevo Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONAFA, COMPANIA ANONIMA, ya que como Vicepresidente no poseía ninguna facultad legal para actuar en representación de la antes mencionada Sociedad Mercantil, por lo que mal podía actuar en representación de la misma pare interponer una denuncia, razón por la cual, de actas solo se desprende que la Ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO, al momento de ocupar el inmueble antes descrito de manera sorpresiva, lo efectuó no el ejercicio de un derecho que le correspondía como representante de sus menores hijas NATHALY MICHELLE y STEPHANY MICHELLE SÁNCHEZ URDANETA, tal y como lo expresara la referida Ciudadana, tal ocupación la efectuaba por que tenia conocimiento de que se estaba dilapidando el Acervo Hereditario y a sus hijas no se les había llamado, por lo que procedió conforme a plasmado en acta, quedando acreditado en actas que efectivamente para el día 15 de Diciembre de 2009, ya habían trascurrido pasados tres meses desde la muerte del Ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO y no se había efectuado la Declaración Sucesoral, la que tiene un tiempo perentorio para presentarla, por lo que mal puede encuadrase la
conducta desplegada por la Ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO, en el tipo penal de Invasión, previsto en el Articulo 471-A del Código Penal, por cuanto esta actuó en el ejercicio de un derecho que le corresponde como representante de sus menores hijas quienes son Herederas Universales del Ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ GUERRERO, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONAFA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y propietario del 95% de las Acciones de la referida Sociedad Mercantil, y Sociedad Mercantil propietaria del Inmueble en cuestión, y siendo que el Ministerio Público de conformidad con lo previsto 301, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene solo treinta días para presentar la Desestimación y habiendo trascurrido el mismo lo procedente en derecho presentar el Acto Conclusivo, el cual a criterio de quien aquí decide, resulta inútil e innecesario imputar un delito que no se ha cometido, a alguien cuando a todas luces resulta evidente que la conducta desplegada por la Ciudadana no reviste carácter penal y carece de tipicidad, en razón de lo esgrimido lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del FISCAL PRIMERO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y SE ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE. (…)”. (negrillas de la Alzada).
Observa igualmente la Sala, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado en la fase preparatoria, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público como acto conclusivo, y siendo que este acto evidentemente pone fin a la etapa preparatoria, debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone fin al proceso que debe proferirse en un auto fundado o sentencia, lo cual fue previsto por el Legislador en el artículo 173 del comentado Código Adjetivo Penal, tal y como se ha evidenciado en el caso de marras, ya que se observa que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, motivó debidamente la decisión que se apela, decretando el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Ministerio Público.
Así, la doctrina ha establecido en relación a los autos motivados lo siguiente:
“(…) los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia (…)”.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, y visto que la recurrida cumple con los extremos exigidos por los numerales 1, 2 , 3 y 4 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem, toda vez que se identifico a la persona sobre la cual recaía la denuncia y aunque no había sido imputada formalmente, poseía esa condición en virtud de los señalamientos hechos por la denunciante; igualmente se describió el hecho objeto de la investigación llevada a cabo por el Ministerio público como director de la misma, para luego establecer las razones fácticas de porque no resultaba típica y antijurídica o delictual la conducta de la denunciada, y mediante la señalización de la normativa aplicable se dictó el dispositivo del fallo; pues de la decisión se desprende que la misma si cumple con la estructura formal y lógica que debe observar toda decisión judicial, el hecho de que el escrito contentivo de la decisión no se encuentre divido formalmente en parte narrativa, motiva y dispositiva, no significa que no se observe esta forma, pues del escrito se desprende que el ciudadano juez, en su decisión, hace la narración de los hechos, explica los motivos de su decisión, y termina con la aplicación del derecho, y eso da cuenta de las tres partes de la Decisión, guardando de esa forma los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al respecto en virtud de lo cual, lo procedente en el presente caso es declarar Sin Lugar la presente denuncia del recurso en lo que respecta a la inmotivación. Así se Decide.
Por otra parte, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“ARTICULO 320:Solicitud de Sobreseimiento: El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente .En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)
Del contenido de la norma que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal, el Juez, fijará una audiencia oral, que por disposición del Legislador, se fijará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud, y en el caso subjudice dicha audiencia oral se llevó a efecto en fecha 16 de noviembre de 2010, y el día 19 de noviembre de 2010, dentro del lapso al cual de manera autónoma y ajustada a derecho se acogió, dictó la respectiva decisión el Juzgado A-quo, -ut-supra transcrita parcialmente-, evidenciándose que estuvieron presentes todas las partes, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y en esa misma fecha el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acepta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA, identificada en actas, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ARIACNA MORALES FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por la denunciada no comporta ni encuadra en el delito tipo denunciado ni en ningún otro, razones que la recurrida dejó plasmadas en la decisión dictada, en fecha 19-11-2010.
Por tanto, observa la Sala que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut-supra citada, declaró con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señala que los hechos denunciados no encuadran dentro del delito denunciado, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal escapando de la competencia de la jurisdicción penal; acotando esta alzada que en todo caso corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Civil, por tratarse de la ocupación temporo-espacial de un bien que según la misma denunciante se reputa propiedad de los sucesores del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ GUERRERO, que hizo la denunciada en nombre y representación de sus menores hijas como herederas de aquel; y por tanto carece de veracidad el recurso interpuesto, por cuanto en el texto de la decisión se hace mención sobre los hechos denunciados y el delito imputado mediante la denuncia en el presente asunto como es el delito de Invasión, con la que se originó la investigación, asimismo se evidencia que la misma está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho como para haber decretado como en efecto se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos denunciados, no son típicos, es decir no revisten carácter penal. Así Se Decide.
En lo referente a la imputación formal, es menester traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho de defensa que al imputado asiste, en tal sentido refiere:
“…En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583)…
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 276 de fecha 20.03.09, ponente magistrado Francisco Carrasquero López). (Destacado de esta Sala).
Al tenor del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:
“…Imputado o imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada…”
De tal norma se evidencia que imputado es cualquier persona a quien se sánala de haber cometido un hecho delictual, pero esto no basta para que el Fiscal del Ministerio público realice un acto de imputación formal pues el Capitulo IV del Titulo I del Libro Segundo del referido texto procesal en sus artículos 315, 320 y 326, prevé los tres distintos actos conclusivos a que puede arribar el Ministerio Público una vez realizada la investigación de los hechos sobre los cuales se ha tenido conocimiento por cualquier medio incluida la denuncia hecha por un particular sobre la presunta comisión de un hecho punible, y en cada caso establece la forma de proceder.
Es así como a juicio de quienes aquí deciden, y en atención a la decisión con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de las normas comentadas, en el presente caso no existe violación alguna de procedimientos, por cuanto el Ministerio Público no puede imputar a una persona en la investigación que se determine que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que, de lo contrario vulneraría el principio de la seguridad jurídica, tal como lo manifestó el representante de la vindicta pública en su escrito de contestación; sin embargo se evidencia de las actas que la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLOS, se le tomó declaración por ante la Fiscalía del Ministerio Público, pero en condición de testigo, para verificar lo denunciado, por tanto, resulta improcedente, y así se establece, el decreto de nulidad del fallo recurrido. Así se declara.
Observa esta Sala que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo manifiesta el apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de todo lo antes narrado, este órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el A-quo actuó conforme a las leyes, ya que aún cuando la decisión no es rica en citas doctrinales ni jurisprudenciales, y resulta poco extensa, acreditó en su decisión de manera clara e inequívoca que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal y motivadamente explicó que la conducta desarrollada por la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLOS, identificada en actas, no encuadra en ningún tipo de carácter penal previsto en la normativa que rige la materia; por lo que, ante la inexistencia de la falta de motivación denunciada, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana que se dijo víctima ARIACNA MORALES FUENMAYOR, identificada en actas; y se debe confirmar la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en la cual en fecha 19-11-2010, según decisión N° 7C-4275-10, ese tribunal realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: declaró “con lugar el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA, identificada en actas, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, supuestamente cometido en perjuicio de la ciudadana ARIACNA MORALES FUENMAYOR, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, porque en virtud de los argumentos antes expuestos, no asiste la razón al apelante referentes a las denuncias interpuestas. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ARIACNA MORALES FUENMAYOR, identificada en actas; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2010.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 09-11 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA.
JJBL/jadg
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