REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000188
ASUNTO : VP02-R-2011-000188


DECISIÓN N° 077-11

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y ganadero, titular de la cédula de identidad N° 9.768.169.

DEFENSA: Profesional del Derecho Marlene Fernández, en su condición de Defensora Privada, Abogada en Ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.768.169.

VÍCTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesional del Derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Marlene Fernández, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano imputado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y ganadero, titular de la cédula de identidad N° 9.768.169; en contra de la decisión N° 0124-2.011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, consistente en ordenar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, en la causa seguida en contra el imputado, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:
Apela la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo establecidos en los artículos 8, 13, 15, 19, 104, 125, 282 y 305 ejusdem, toda vez que en fecha 31 de Enero de 2.010, se interpone un escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el cual se solicitó una Regulación Judicial, explanando fundamentalmente que la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, dejó en estado de indefensión a su defendido al negar grosera e infundamentadamente un cúmulo de diligencias de investigación, sin expresar de forma clara y precisa las diligencias que niega, sino que por el contrario, se limita inútilmente a negarla las diligencias solicitadas utilizando una redacción de forma general, constituyendo tal hecho en un acto colmando de mala fe.
Mediante el escrito de regulación judicial, la defensa manifestó que su defendido se encuentra en un estado de indefensión en sentido constitucional y derecho humanos, pues la negativa e inmotivada respuesta del Ministerio Público de practicar diligencias útiles, pertinentes y necesarias le ha privado como justiciable de disponer del derecho que el ordenamiento jurídico le colocó a su alcance, como lo es el proponer diligencias de investigación y lograr que las mismas se materialicen, para una mejor defensa de sus derechos e intereses, situación que incluso pudiera constituir un ilícito internacional contra los derechos humanos en el que estaría comprometida la responsabilidad del Estado Venezolano.
La recurrente considera que la Juez de Instancia, desestimó la utilidad, pertinencia y necesidad de las diligencias que fue (sic) negada por el Ministerio Público a la defensa del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, decisión que inmotivadamente negó la regulación judicial y en consecuencia no ordenó la práctica de diligencias imprescindibles, a su entender, para el esclarecimiento de los hechos y para la reafirmación de la inocencia del ciudadano imputado de autos, y que permitiría desvirtuar los elementos de convicción que arrojen sospechas sobre la participación de LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, en la comisión de los delitos que se le señalan, situación grave que un juez de control, diciendo que el Ministerio Público negó la práctica de las diligencias tantas veces solicitadas, en consecuencia la juez segundo de control Abogada Carmen Lisbeth Joa Soto, no tenía como opinar y mucho menos ordenar algo diferente a lo decidido por el representante fiscal pareciera que existiera una sumisión por parte de la Juez Segunda en Funciones de Control, a la libre y errada voluntad del representante del Ministerio Público.
Alega la defensa, que considera un hecho grave, la motivación del fallo lo cual constituye un desconocimiento total, e inexcusable por parte de la ciudadana Juez de Instancia, de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al convertirse en un mero instrumento de ratificación de las decisiones fiscales, dejando a un lado su principal función en esta fase del proceso, que es velar y garantizar que se cumplan los derechos y garantías constitucionales, esto según la motivación del fallo que aquí se está apelando.
Finalmente solicita la defensa que sea declarado con lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se sirva revocar la decisión N° 0124-11, de fecha 02 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual negó la solicitud de ordenar la realización de diligencias a la Fiscalía del Ministerio Público, y acuerde que tales diligencias sean ordenadas por el Ministerio Público y realizadas por los órganos de investigación penales a los que les corresponda.

DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho Abog. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, procediendo en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, para dar contestación al recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:
Observa que el Ministerio Público, cuando negó la solicitud de diligencias propuestas por el abogado Uladislado Segundo Roa Bracho, a favor del imputado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, el mismo no se encontraba a derecho, es decir, el mismo se encontraba huyendo o evadido de la justicia por recaer una orden de aprehensión, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, por lo que a criterio del Ministerio Público, no se le violó ningún derecho o garantía constitucional, toda vez que el mismo se encontraba eludido de la justicia.
Por otra parte, señala la defensa que el Ministerio Público, incurrió en desacato, por cuanto el tribunal a quo, en el acto de presentación de imputado instó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a practicar o realizar diligencias de investigación, y éstas no fueron realizadas. A este respecto la Vindicta Pública, como director y titular del ejercicio de la acción penal, tal como lo establecen los artículos 11, 108, 280, 281 y 283 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, le está dada la facultad de ordenar, dirigir, solicitar las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan en aras de la preparación del juicio oral y público, así mismo el Ministerio Público, garantizando los derechos de todas las partes intervinientes en el presente proceso, con antelación a lo solicitado por la defensora del imputado, practicó las diligencias por considerarlas que eran necesarias, útiles y pertinentes, e incluso aquellas que fueron solicitadas por la defensa del imputado.
Continua argumentando el Ministerio Público, que le otorgó oportuna respuesta, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hubo silencio por parte de la Fiscalía, por lo que mal puede alegar la Defensa que la Vindicta Pública incurrió en desacato, por no haber cumplido con lo establecido en la Audiencia de Presentación de Imputado, y menos aún indicar que la Juez Segundo de Control, desestimó la utilidad, pertinencia y necesidad de las diligencias que fueron negadas motivadamente por la Fiscalía, en razón, a esto a los jueces en esta fase de investigación no le está dada la facultad para dirimir si las diligencias de investigación son pertinentes, útiles y necesarias, ya que no tiene el control directo de las pruebas en esa fase (sic) de la investigación.
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicita muy respetuosamente que confirmen la decisión N° 0124-2011, de fecha 02 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por encontrarse ajustada a derecho, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación, de acuerdo a los alegatos de la recurrente, es que su patrocinado, ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, se encuentra en un estado de indefensión, pues la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que la Juez de Instancia no tenía como opinar (sic) y mucho menos ordenar algo diferente a lo acordado por el Ministerio Público, lo cual constituye una desconocimiento total e inexcusable de derecho.

Ahora bien, esta Sala observa que en el proceso penal seguido contra el hoy accionante, el ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, solicitó en diferentes oportunidades al Ministerio Público que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicaran unas diligencias por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan, no obstante se desprende de actas que la representación fiscal negó la práctica de dichas diligencias, fundamentado cada una por separado, notificándole mediante varios oficios.

De la revisión exhaustiva del asunto, se evidencia que la defensa técnica, interpuso un escrito de regulación judicial ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, alegando que su defendido se encuentra en estado de indefensión constitucional, pues la negativa e inmotivada respuesta otorgado por Ministerio Público de practicar diligencias le ha privado de disponer del derecho que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, produciendo una presunta violación al derecho a la defensa.

En relación a la solicitud planteada por la defensa, la A quo, fundamento su decisión argumentando lo siguiente:

“…Siendo así, es importante destacar lo establecido en el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente como atribución del Ministerio Público (sic) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes (sic) Con lo anterior expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de pruebas que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; (sic) En la fase de investigación, debemos resaltar que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realiza son (sic) actos de investigación (sic), que buscan fuentes de prueba (sic) durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa (sic) debe este Tribunal acortar lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) con base a las consideraciones precedentes expuestas, en el caso de marras, se advierte de las diferentes comunicaciones, suscritas por el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, dirigida a la abogada MARLENE FERNANDEZ (sic), toda vez que el representante fiscal en cada una de las peticiones realizadas por la defensa a través de las diferentes comunicaciones dio contestación a cada uno de los requerimientos, por lo que mal podría esta juzgadora, ordenar la práctica de las diligencias cunado existe opinión contraria por parte del Ministerio Público, estimando que se trata de una actuación propia de éste como titular de la acción penal (sic) este Tribunal esta claramente dad su competencia en la fase de investigación, que no es mas que el control judicial de esta fase a los fines de velar y garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, para que de esa manera queden en resguardo los derechos y garantías de las personas sometidas a investigación, control y sanción. Por tal razón de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la Republica debemos adoptar nuestra decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales (sic) este Tribunal considera no procedente la solicitud de la defensa privada, en virtud de que el responsable de la fase de investigación es el Ministerio Público, como anteriormente se explicó y es a ese Órgano conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la referida solicitud …”

De la transcripción parcial de la recurrida, se desprende que la Juez A quo, si motivó el fallo impugnado, estableciendo las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, toda vez que el representante de la vindicta pública, cuando negó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa privada, contestó y fundamentó cada una por separado dando oportuna respuesta a la solicitud realizada, tal como consta en copia certificada de los oficios N° 24-F16-568-11, N° 24-F16-569-11, N° 24-F16-587-11, N° 24-F16-567-11, N° 24-F16-565-11, N° 24-F16-562-11, N° 24-F16-590-11, N° 24-F16-570-11, N° 24-F16-584-11, N° 24-F16-563-11, N° 24-F16-583-11 y N° 24-F16-566-11, los cuales rielan a folios cincuenta y nueve (59) al setenta (70) del asunto N° VP02-R-2011-000188.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido pacíficamente el criterio de la decisión Nro. 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; como erradamente lo señaló la recurrente, tampoco se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Por otra parte, observa la Sala el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece el derecho de los imputados a solicitar la práctica de diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos, más no la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias solicitadas por el imputado, pero si tiene la obligación de contestar al solicitante si no las llegase a realizar, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevarlas a cabo, ello a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza) señaló:

“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (Negrillas de la Sala)

En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que el accionante solicitó al Ministerio Publico, la práctica de varias diligencias de investigación y el referido órgano emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa del imputado. Asimismo puede observarse que dicha defensa alegó ante el Juzgado de Control la regulación judicial, resolviendo el Órgano Subjetivo declarar sin lugar la solicitud planteada, fundamentando que la Representación Fiscal otorgó respuesta sobre la base de las solicitudes señaladas por la defensa del imputado; y se evidencia que muchas de ellas fueron practicadas antes o después del acto de presentación de imputado; por tanto no se le conculcó derecho alguno, y aun más, las diligencias que se hayan solicitado y no hayan sido practicadas, pueden ser ofertadas su evacuación, como medios de prueba en el escrito de ofertación y promoción de pruebas que puede realizar la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada en la fase de investigación por la defensa, la cual, a su juicio, pretendía determinar si su defendido efectivamente era o no el autor del delito de Homicidio Intencional, aunque no fuera realizada por el Ministerio Público, con fundamento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pueda requerirla como prueba a evacuar en el Juicio Oral y Público; adminiculado al hecho que el representante del Ministerio Público dejó constancia “razonable y motivada” tanto de la negativa de la solicitud formulada, es por lo que debe ser declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Profesional del Derecho Marlene Fernández, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano imputado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida N° 0124-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. ASI SE DECIDE.

Finalmente en relación a la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho Marlene Fernández, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano imputado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, en la cual requiere que sea oficie a la inspectoría de Tribunales a objeto de que sea aperturada una investigación a la Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto, esta Alzada considera necesario y pertinente citar el artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, vigente aún, la cual dispone:

Artículo 40. Inicio. “El Procedimiento se inicia de oficio por la Inspectoría de Tribunales o a solicitud del Ministerio Público. También podrá iniciarse por parte agraviada (…), el cual la transmitirá de acuerdo con lo previsto en esta Ley. El denunciante responde civil y penalmente por la falsedad de su denuncia”

Del artículo ut supra citado, se observa que las denuncias que expongan el Ministerio Público o la parte agraviada deberán formularse directamente por ante la inspectoría de Tribunales, que es el órgano encargado de iniciar el procedimiento administrativos, en contra de los Jueces de la República, cuando estos incurran en actividades extrajudiciales que atenten contra la dignidad del cargo judicial, interfieran con el desempeño de dichas funciones, provoquen dudas razonables sobre su capacidad para decidir imparcialmente, cualquier cuestión que pueda someterse a su conocimiento y en contra de la ley.

En tal sentido a este Órgano Colegiado, no le está dada la competencia para formular alguna denuncia por ante la Inspectora de Tribunales, toda vez que dichas denuncias deben ser manifestadas directamente por la parte agraviada; razón por la cual se debe declarar sin lugar la petición formulada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que debe ser declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Profesional del Derecho Marlene Fernández, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano imputado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida N° 0124-2.011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Y ASÍ SE DE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Profesional del Derecho Marlene Fernández, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano imputado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida N° 0124-2.011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; y TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la petición formulada por la recurrente, en razón que no le está dada la competencia a este Órgano Colegiado a formular denuncias por ante la inspectoría de Tribunales, toda vez que dichas denuncias deben ser manifestadas directamente por la parte agraviada.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 077-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.