REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005685
ASUNTO : VP02-R-2011-000024

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 063-10, de fecha 21 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano JOSÉ ALEXI GUILLÉN NAVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 ibidem, en perjuicio del ciudadano EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Febrero de 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter emite la presente Decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes a la celebración de la Audiencia Oral señalada en la norma, para el día 10.03.11.

Posteriormente, una vez superadas las causas de diferimiento, se celebró en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, la audiencia oral con la asistencia del abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, la Defensa Pública Tercera NIVIA OLIVARES, y la víctima directa EDIXIO ROSENDO, manifestando las partes sus alegatos de manera verbal en la referida audiencia.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

Señala el Ministerio Público que, el fallo emitido por el Tribunal A quo, al valorar las circunstancias en que fue consumado el delito de Robo Agravado, es contradictorio en todo su contexto, como se observa cuando la jueza en el folio 541 del expediente pagina 12 de la sentencia manifiesta: “queda acreditada la comisión del delito robo agravado...”, y realiza una explicación del mismo y su motivación para luego a cortas líneas posteriores de la primera afirmación manifiesta: “... todo lo debatido no se puede dar por acreditado la comprobación del cuerpo del delito en comento…” verificándose así que la misma es absolutamente contradictoria desde el inicio del fundamento de la motivación.

Igualmente, señala el recurrente que, el fallo da más importancia al arma utilizada que al señalamiento realizado en la sala tanto por la víctima EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ, como por lo dicho por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CASTELLANO GONZÁLEZ (funcionario testigo referencial) y el ciudadano HARDEY JAVIER BARRETO HERNÁNDEZ (funcionario supervisor testigo referencial). Preguntándose el apelante si se estaba juzgando al arma con la que se cometió el hecho punible, ya que, para la Jueza no fue suficiente con el señalamiento expreso realizado por la víctima y los funcionarios actuantes, víctima esta que temerosamente acudió al tribunal después de múltiples situaciones y varias conducciones a través de la fuerza pública, es decir, mal pudiera pensar la Jueza que la víctima está mintiendo o que el mismo está inventando una historia, la cual en la actualidad se encuentra totalmente decepcionada del sistema judicial, en razón que, el mismo se pregunta que hará después del señalamiento que realizara en la sala de juicio al acusado JOSÉ ALEXI GUILLEN NAVA, donde lo identificó como quién lo asaltó el día 20 de febrero de 2008, a las 12:20 horas de la noche, siendo que la jueza lo colocó en libertad violentando flagrantemente ese derecho establecido en el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte indica el apelante que, la juzgadora le da más importancia a la declaración realizada por el acusado de autos JOSÉ ALEXI GUILLEN NAVA, olvidando que la naturaleza de la declaración de cualquier acusado, cuya finalidad es desvirtuar el señalamiento realizado, logrando así su objetivo de quedar en libertad. Asimismo, acota el impugnante que la recurrida no toma en cuenta que dicho ciudadano fue reconocido plenamente en la sala, como quedo demostrado y filmado en las audiencias de juicio.

En relación a la víctima, aduce el apelante que, el ciudadano EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ, a pesar del transcurso de más de 2 años, ya que, el hecho se consumó en fecha 20/02/2008, el mismo pudo reconocer al sujeto autor de la comisión del hecho punible indicando además las circunstancias de cometimiento del mismo, por lo que no debió entonces la Jueza dar más importancia al medio utilizado por el acusado JOSÉ ALEXI GUILLEN NAVA, por cuanto el mismo no pudo ser recuperado, aunado a que el transcurrir el tiempo pudo conllevar que el funcionario actuante indicara una referencia distinta con respecto al arma que utilizaran para asaltar, siendo que, lo que sí está claro es que fue un arma blanca, que se produjo el robó de un reloj y un teléfono celular a la víctima, quien se encontraba en el sitio, y reconoce al acusado y puede dar total referencia de lo ocurrido, por cuanto los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento posterior al hecho en razón del llamado de auxilio que realizara la víctima.

Destaca el recurrente que, es necesario dejar evidenciado que en el momento en que sucedieron los hechos, en fecha 20/02/2008, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, resulta dificultoso encontrar algún tipo de testigo que presenciara la comisión del hecho punible; no obstante existen dos testigos referenciales que son los dos funcionarios, el actuante Néstor Castellano y el supervisor Hardey Barreto, que reconocen al acusado JOSÉ ALEXI GUILLÉN NAVA, como la persona que señalaba esa noche la víctima EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ, como el sujeto que le había despojado de sus pertenencias. En consecuencia a lo expuesto, considera la Representación Fiscal que, si se desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia, porque existen elementos de prueba para la demostración de la responsabilidad penal del hecho punible, cometido en perjuicio de EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ, motivos por los cuales denuncia que la decisión señalada, incurrió en el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal “Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.” Respecto a ello, cita extracto de la sentencia de fecha 17-06-2008, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se declaró sin lugar el recurso propuesto por el ciudadano José Rivero Burgos y se confirmó el fallo de primera instancia, donde se explana con mayor claridad la falta actualmente denunciada.

Concluye el impugnante que, en la etapa de juicio se logró obtener suficientes elementos de prueba respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, que probaron la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ALEXI GUILLÉN NAVA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR HABERLO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA Y A MANO ARMADA CON LA AGRAVANTE DE HABERLO EJECUTADO EN LA NOCHE, previsto y sancionado en el artículo de 458 en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ.

PETITORIO:

PRIMERO: Solicita se admita el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 455 deI Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha 21 de Diciembre deI 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, mediante la cual fue declarado Inculpable el ciudadano JOSÉ ALEXI GUILLEN NAVA, ROBO AGRAVADO POR HABERLO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA Y A MANO ARMADA CON LA AGRAVANTE DE HABERLO EJECUTADO EN LA NOCHE, previsto y sancionado en el artículo de 458 en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 deI Código Penal, cometido en perjuicio de EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ y se declare la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 457 deI Código Orgánico Procesal Penal y se ordene celebración nuevo Juicio Oral.

SEGUNDO: Se dicte orden de aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXI GUILLEN NAVA

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada FRANCIS PEROZO MIQUILENA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Suplente Penal, fundamentó la contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la Defensa que, tal como se desprende de los motivos alegados por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo infiere que la sentencia recurrida adolece de dos vicios, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que a todas luces resulta improcedente toda vez que resulta manifiestamente discordante que exista contradicción e ilogicidad en una motivación sobre un mismo supuesto. Al examinar los particulares del escrito recursivo, relativo a la ilogicidad, trae a colación que ha sido conteste la doctrina en entender la misma de la siguiente manera: “Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque éstas no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito” (Leal Mármol “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” 2003). Igualmente, refiere Sentencia N° 544 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C09-286 de fecha 29/10/2009, respecto a ese mismo particular.

Ahora bien, manifiesta la Defensa que, del estudio minucioso del contenido integro del fallo impugnado, se evidencia que pueden extraerse las razones que tuvo la Juzgadora para absolver a su defendido, toda vez que plasmó las exposiciones de los hechos de conformidad con lo manifestado por las partes, para luego en la parte motiva de la sentencia llegar a una conclusión, la cual lejos de adolecer de contradicción o ilogicidad en la motivación, explica detalladamente lo que se desprende de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales ninguna de ellas fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido por el delito de Robo Agravado, por haberlo cometido por medio de amenazas a la vida y a mano armada con la agravante de haberlo ejecutado en la noche, pudiendo evidenciarse de la sentencia recurrida una reunión homogénea y congruente de razonamientos, criterios jurisprudenciales y leyes que se eslabonan entre sí, para converger en una conclusión, sobre la cual descansa la decisión, por lo que no comparte la afirmación del accionante relativo a que la sentencia adolece de contradicción e ilogicidad en la motivación de la misma.

PETITORIO: Solicita se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado en contra de la Sentencia No 063-10, publicada en fecha 21 de diciembre de 2010, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró a su defendido Ciudadano José Alexi Guillén Nava, INCULPABLE de los delitos de Robo Agravado por haberlo cometido por medio de amenazas y a mano armada con la agravante de haberlo ejecutado en la noche y en consecuencia ABSUELTO, en la dispositiva de la sentencia.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, el día 29 de Octubre del año dos mil diez (2010), se da inicio al Juicio Oral, continuándose la celebración de las audiencias, los días 09, 22, 30 de Noviembre y 6 de Diciembre del mismo año, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXI GUILLÉN NAVA, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 ibidem, en perjuicio del ciudadano EDIXO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ.

Una vez concluida la audiencia el día seis (06) de Diciembre de 2010, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la Sentencia, mediante la cual se absolvió al ciudadano JOSÉ ALEXI GUILLÉN NAVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 ibidem, en perjuicio del ciudadano EDIXO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil diez (2010), es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios quinientos veintiocho (528) al quinientos cincuenta y ocho (558) de la Pieza N° 2 de las actuaciones que nos ocupan.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada, evidencia que contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue presentado recurso de apelación por el Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente que la sentencia se encuentra viciada de contradicción e ilogicidad al estimar el Ministerio Público que, el Tribunal A quo valora las circunstancias en que fue consumado el delito de Robo Agravado, acreditando la comisión del delito en su tipo agravado, y posteriormente señala que no se puede dar por acreditado la comprobación del cuerpo del delito. En ese sentido aduce que, la Juzgadora le da más importancia a las contradicciones determinadas acerca del arma utilizada en la comisión del hecho ilícito que al señalamiento del ciudadano EDIXIO GONZÁLEZ (víctima) y los ciudadanos NÉSTOR CASTELLANO GONZÁLEZ y HARDEY JAVIER BARRETO HERNÁNDEZ, en su carácter de funcionarios y testigos referenciales, otorgándole así valor probatorio a la coartada del acusado, y no a la mencionadas testimoniales, cuya contundencia establecen la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ALEXI GUILLÉN NAVA.

En cuanto al único motivo de impugnación, se observa de la lectura exhaustiva del escrito de apelación que, la intención del apelante es denunciar el vicio de inmotivación por adolecer la decisión impugnada del vicio de contradicción, señalando que, que el Juzgado de Instancia al momento de valorar los diferentes medios de prueba testimoniales, realizó una análisis contradictorio en relación a la determinación de la comisión del delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ ALEXI GUILLÉN NAVA, aunado al hecho que estimando las contradicciones de los testimonios de la víctima y el funcionario aprehensor en relación al arma utilizada para la comisión del delito, concluyó en la absolución del mencionado acusado. No obstante, resulta necesario establecer que, del análisis de los alegatos planteados por el apelante que, los mismos van dirigidos al vicio de ilogicidad y no de contradicción, siendo sobre la base del vicio primero, que se procede a dar resolución al recurso planteado.

Con relación a este aspecto de impugnación, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, así tenemos que, Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Ahora bien, hecha la consideración anterior, respecto de la denuncia del recurrente, en primer término considera esta Sala hacer referencia al análisis individual que realizó la instancia respecto a los testimonios de los funcionarios NESTOR CASTELLANO y HARDEY JAVIER BARRETO HERNÁNDEZ, y la víctima EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ, de lo cual se esgrimió por la Juzgadora lo siguiente:

De la declaración del Funcionario NESTOR CASTELLANO, concluyó:
“…. con la misma queda evidenciado la Materialización del Cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en su ordinal 12, en perjuicio del ciudadano victima (sic) EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, en virtud de que se constata la incautación de los objetos despojados al ciudadano víctima EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, y que fueron encontrados en poder el acusado de autos JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, el día 20/02/08, en las adyacencias del Sector La Curva de Molina, al efectuarle la restricción y su respectiva inspección corporal, por lo que el reloj y el celular existen, siendo adminiculada la misma con la declaración realizada por el experto YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR.” Negritas del Tribunal


De la declaración del Funcionario HARDEY JAVIER BARRETO HERNÁNDEZ, concluyó:
“……. el Funcionario no se apersonó al sitio del suceso el día 20-02- 2008, y que permaneció en el Comando, es decir no realizó el apoyo a su compañero el oficial NESTOR JOSE CASTELLANO GONZALEZ, y se constato (sic) que sólo se decido (sic) a efectuar el seguimiento del procedimiento por radio, por lo cual este funcionario Policial HARDEY JAVIER BARRETO HERNANDEZ, no fue funcionario actuante del procedimiento en el cual se restringe al hoy acusado JOSE ALEXI GUILEN NAVA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en su ordinal 12, cometido en perjuicio del ciudadano victima (sic) EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, y lo cual queda evidencia a las preguntas efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público al testigo en mención: 1) ¿estuvo en el sito de la aprehensión? CONTESTO; no. 2) ¿Lo que dijo lo escucho por radio? CONTESTO: SI. 3) ¿Quien era el funcionario actuante? CONTESTO: Néstor Castellano. 4) En que consiste su labor? CONTESTO: yo debí llegar a apoyarlo, pero no habían unidades, lo espero (sic) en el comando. Negrillas y subrayado del Tribunal). A preguntas realizadas por la ciudadana Defensora Pública N° 9 ABG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, expreso: 1) ¿presencio (sic) el procedimiento donde fue detenido el acusado? CONTESTO. no. 2) ¿Observo el momento en que se efectúo el hechos por el cual fue detenido? CONTESTO: no. ….. Y al ser interrogado por la ciudadana JUEZ: 1) Fue Usted actuante en el acta policial CONTESTO. No. Y en virtud de que el mismo no fue funcionario actuante, quien aquí decide no puede otorgarle valor probatorio alguno para la comprobación y Materialización del Cuerpo del Delito, por cuanto el mismo evidenció en sala de audiencia que su deber ser fue apoyar a su compañero el funcionario NESTOR JOSE CASTELLANO GONZALEZ, lo cual no lo efectuó. Sólo corrobora como testigo referencial lo evidenciado por su compañero NESTOR JOSE CASTELLANO GONZALEZ, quien actúa solo en el procedimiento realizado el día 20-02-2008, donde se incauto los objetos despojados al ciudadano Victima (sic) EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ.” Negritas y Subrayado de la Instancia



De la exposición de la víctima Ciudadano EDIXIO ROSENDO GONZÁLEZ, concluyó:
“Por lo que a través de esta declaración se demuestra la Materialización del Cuerpo del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en su ordinal 12, siendo adminiculada e hilvanada con las siguientes declaraciones con las testimoniales rendidas tanto por el ciudadano Funcionario ISAAC JOSE GONZALEZ FONSECA, con la del Funcionario EDIXON ENRIQUE QUINTERO VARGAS, quienes da fe del registro de la Cadena de Custodia de los objetos despojados al hoy victima (sic) EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ; y asimismo esta deposición es adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Expertos Experto (sic) YENFRY JOSE GLASGOW FUENMÁYOR y EDIXON ENRIQUE QUINTERO VARGAS, ya que conjuntamente como funcionarios expertos realizan la experticia de reconocimiento y avalúo real, a los objetos peritados siendo éstos un reloj, para caballero, brazalete de color negro, se le dio un valor de 15 bolívares, el segundo objeto, es un teléfono celular, con su batería de la misma marca del teléfono, buen estado uso y conservación, se le acordó un valor de 200 bolívares, asimismo la misma se adminiculada con la del Funcionario Policial NESTOR JOSE CASTELLANO GONZALEZ, quien fue el funcionario que efectuó el procedimiento, el día 20-02-2008, en virtud del llamado que le efectuase el ciudadano victima (sic) EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, de que había sido constreñido aproximadamente media hora antes en las adyacencias del Sector La Curva de Molina, a la entregas de sus objetos personales un reloj y celular, por el acusado de autos JOSE ALEXI GUILLEN NAVA; por lo que quien aquí decide, (sic) Por considerar que las mismas conllevan a dar a la Materialización y por ende Comprobación del Cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en su ordinal 12. ..” Subrayado y Negrita de la instancia de juicio


En ese sentido, se observa que posterior al análisis de los testimonios de dichos ciudadanos, la Juzgadora en el Capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, estableció lo siguiente:
“Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituida de Manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, garantizando la Tutelo Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en respeto a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa dar constancia que el presente juicio oral, se realizó enteramente de forma Oral y Pública cumpliendo con los artículos 14, y 15 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente establece que conforme a las reglas de los Artículos 342, 344, y 353, y teniendo por norte la normativa contenida en los artículos 1, 5, 7,8. 10. 12, 13 14, 15, 16, 17,18, 22, 104 146, 147, 164, 168, 169. 197. 198, 199, 227, 242, 332, 333, 334, 335, 336, 338 339, en su numeral 2°, 342, 344, 347, 353, 354, 355, 356, 358, 360, 361, 362, 363, y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del resultado del Debate quedo acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 77 ordinal 12 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, pero que consecuencialmente de todo lo debatido en el presente juicio oral y público de manera unipersonal, so (sic) se puedo (sic) dar por acreditado la Comprobación del Cuerpo del Delito como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en su ordinal 12, en perjuicio del ciudadano victima (sic) EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ. Y asimismo esta juzgadora deja bien claro que el desarrollo del debate oral y público, no se dio para la misma acreditación de la responsabilidad penal en el mismo para el hoy acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, quien dijo llamarse y ser como queda escrito JOSE ALEXI GUILLEN NAVA y ser venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años, fecha de nacimiento 28-03- 86, soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.216.700, de profesión era cabo segundo del Ejercito, chofer, hijo de José Alexi Guillen Nava y Mery Josefina Nava Sánchez, residenciado en Barrio Raúl Leoni, calle 78a, no. 96-21, cerca diagonal al colegio Thomas Rafael Jiménez, tlf: 02617552563, sra. Osmira Melean; Ya que el acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, antes identificado, tal como lo indica el ciudadano victima (sic) EDIXIO ROSENDO, fue visto por él en el sitio del suceso el día 20/02/08, sitio del suceso qué hace referencia al Sector de la Curva de Molina, alrededor de las once horas de la noche (11:00 pm.), cuando él es decir ,el ciudadano victima (sic) EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad V-20.072.528, se encontraba caminando por las adyacencias del Sector La Curva de Molina, de esta ciudad, en el entendido que el acusado de autos según el testimonio del ciudadano victima (sic) sólo fue visto por él, ya que estaba solo y no acompañado, al momento de que el fuera objeto por el acusado de auto JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en su ordinal 12, en perjuicio del ciudadano victima EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, con una arma blanca, la cual describe tal como lo hace a pregunta efectuada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público: 4) ¿Que tipo de arma blanca era? CONTESTO. como una navaja, y así mismo cuando es interrogado por la Defensa Pública N° 3, En la curva de Molina. 9) ¿Como se comunico con Poli Maracaibo? CVONTESTO (sic): el me atraca, 15 minutos mas adelante, le explico al funcionario que pasaba. 18) ¿Como fue amenazado CONTESTO: Con un arma blanca. 19) ¿Que le dijo el acusado? CONTESTO. Me acerco e cuchillo al pecho y me dijo que estaba atracado.(20) ¿lo vio a el, en la parada de Toritos CONTESTO: Si ya se había cambiado. 21) ¿Cuándo da aviso a las autoridades estaba acompañado? CONTESTO: no solo. Y a preguntas efectuadas por la Juez expreso: 3) ¿Con quien estaba? CONTESTO: solo. 4) ¿.De donde venia? CONTESTO: De donde un primo. 5 ¿Tipo de arma con lo que lo robaron? CONTESTO. cuchillo, tipo navaja. 6) ¿Vio el cuchillo CONTESTO, si lo vi. 7 ¿Cuando se acerca al funcionario lo hizo solo o acompañado CONTESTO, solo. 15) ¿El funcionario actúo solo en la aprehensión? CONTESTO: si, lo reviso y consiguió mis pertenencias. 16) ¿Le guito otra cosa? CONTESTO. dinero en efectivo. 17 ¿Recuerda la cantidad? CONTESTO. no. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Y al proceder analizar, adminicular e hilvanar la presente deposición aportada por el ciudadano victima EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, con la testimonial rendida por ciudadano Funcionario Policial NESTOR CASTELLANO GONZALEZ, quien fue el Funcionario Aprehensor del hoy acusado de autos JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, se consta que hay evidentes contradicciones en cuanto al arma utilizada en robo agravado, y en cuanto lo despojado ya que él ciudadano victima EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, cuan realiza su declaración es muy explicito en la sala de audiencia cuando fue interrogado por la ciudadana Juez Presidenta expreso: 16) ¿Le quito otra cosa? CONTESTO. dinero en efectivo. 17) ¿Recuerda la cantidad? CONTESTO. no. (Negrillas y subrayado del tribunal); y lo cual queda evidenciado con lo esbozado en la declaración del Funcionario de la Policía Municipal, quien es Funcionario Público y por ello su declaración tiene fe Pública como funcionario aprehensor de manera flagrante quien expresa lo siguiente: “…voy pasando curva de Molina, me hace el llamando un ciudadano que estaba acompañado con una muchacha, le dice que lo habían robado un muchacho con un pico de botella que le quito un celular y un reloj, que estaba en la parada de los carritos de Torito Fernández, que estaba uniformado de militar, ya se había cambiado, me llevo al sitio , me señala al ciudadano, lo verifique, le encontramos el Teléfono celular y el reloj , la victima lo identifico...” Negrillas y subrayado del Tribunal. Y al ser interrogado por el Ministerio Público indico: 11) ¿Que le dijo la víctima? CONTESTO (sic): que lo despojo de las pertenencias, media hora antes. 12) ¿Con que arma? CONTESTO: Con un pico de botella no la tenia encima. 13) ¿Hubo dudas de que fuera la persona que los asalto? CONTESTO: no, los denunciantes lo señalaron específicamente a el. 19) ¿A la señora se le tomo (sic) declaración? CONTESTO: No el estaba acompañado de una muchacha. Negrillas subrayado del Tribunal. Y a preguntas efectuadas por la ciudadana Defensora Pública 3 ABG. NIVIA OLIVARES, expreso: ¿Había testigos presentes? CONTESTO. la misma victima (sic) que estaba en la patrulla. 15) ¿Hubo testigos en la detención? CONTESTO: no. 16) ¿Quien estaba acompañado de una muchacha? CONTESTO: la victima (sic). 17) ¿Dejo constancia de eso en el acta? CONTESTO. no. 18) ¿Porque no la tomo (sic) como testigos? CONTESTO. no estaba cerca, el se traslado solo hasta el lugar. 19) ¿Como sabe que estaba acompañado de la muchacha? CONTESTO: cuando el me hace el llamado en lo curva. 20) ¿Que le dijo la víctima con que fue amenazado? CONTESTO. pico de botella. 21) ¿Incauto (sic) algún arma al acusado? CONTESTO: ninguna.
Por lo que esta Juzgadora evidencia que hay irrefutables contradicciones entre lo depuesto por el ciudadano victima (sic) EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, en la sala de juicio como testigo, y en lo que le fue aportado por él como víctima y esbozado por el ciudadano Funcionario Aprehensor NESTOR CASTELLANO GONZALEZ, en cuanto al arma utilizada, por el hoy acusado de autos JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, desconociéndose si o ciencia cierta, o que fue utilizado fue un pico de botella o con una arma blanca tipo navaja, arma que no fue incautada, como evidencia de interés Criminalística al hoy acusado de autos JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, y con la cual el referido acusado de autos, es intimida al ciudadano victimo EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, logrando así conminarlo y atemorizarlo para la entrega de su reloj y celular, aunado a un nuevo elemento que nunca la victima (sic) le dijera o le indicara al funcionario Policial, al momento de llamarlo y requerir de su presencia momentos después de haber sido Robado, en cuanto a que también había sido despojado de dinero, lo cual indico en su declaración rendida en lasa (sic) sala pero nunca se lo hizo saber al funcionario aprehensor el día 20-02-2008, creando así la duda razonable específicamente en cuanto al arma utilizada en le delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en su ordinal 12, y si en verdad también fue despojado de algún dinero efectivo, por no (sic) lo indicó antes. Igualmente lo depuesto por este ciudadano victima (sic) EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, que entra en una evidente contradicción con el dicho del Funcionario NESTÓR CASTELLANO GONZALEZ, para esta Juzgadora, pasa a desvirtuar lo dicho por el funcionario Policial en cuanto a que él, es decir el ciudadano víctima EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, se encontraba sólo o acompañado, ya que el funcionario Policial siempre establece que el mismo cuando le realiza el llamado se encontraba acompañado de una muchacha, la cual evidenció también el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en su ordinal 12, tipo penal el cual acusa el Ministerio Público con las agravantes de Ley consagrada en el concordancia con el artículo 77 en su ordinal 12, por cuanto el hecho ocurrió a altas horas de la noche y en un sitio casi desolado; siendo la acompañante femenina del ciudadano víctima asimismo testigo presencial del delito de Robo Agravado, manifestando Funcionario Policial que la ciudadana los acompaña mismo (sic), al Comando pero que ala (sic) misma no se le toma declaración, ni se menciona en el Acta Policial, ni se toma como testigo de en el procedimiento efectuado donde se logra la APREHENSIÓN del acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, y más aun no se le toma declaración. Por lo que las mismas esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno en cuanto a responsabilidad penal del hoy acusado de autos, ya que o través de éstas, no surge ningún elemento de convicción que nos lleve a demostrar la participación y por ende responsabilidad penal, pro cuanto al ser controvertidas se evidencia la falta de logicidad e hilación, entre ellas mismas, evidenciándose la falta de congruencia entre lo dicho por víctima ciudadano EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, y lo dicho por el Funcionario Policial NESTOR CASTELLANO GONZALEZ; por lo cual todo ello, pasa o conllevar establecer la duda razonable de que el hoy acusado de autos fuese en verdad el autor material y por ello responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en su ordinal 12 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano víctima EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ; por lo que opera de manera inmediata para esta Juzgadora el principio del IN DUBIO PRO REO, Imponiéndose el Principio de Presunción d Inocencia el cual está debidamente consagrado en el articulo 49 en su ordinal 2 de 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo del Código Penal, ya que la carga probatoria le corresponde al Titular de la acción Pena que en este caso el ciudadano Representante del Ministerio Público, ya que es Representante del estado Venezolano; por lo que a falta de pruebas aparece la efectividad del principio del in dubio pro reo. Y por ende el Principio de presunción de inocencia a favor del acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, ya antes identificado, a quien el Ministerio Público no puedo (sic) demostrar que el fue el infractor de la norma sustantiva que tipifica el tipo penal del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en su ordinal 1 en perjuicio del ciudadano víctima EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, consecuencialmente su autoría en el mismo, ni su culpabilidad y responsabilidad penal. Por lo que esta Juzgadora toma en consideración o esbozado por la SALA DE CASACION PENAL, del Tribunal Supremo de Justicia en su Jurisprudencia, Sentencia N° 948 de 11/07/2000; que esboza lo siguiente: …”

Del extracto de la recurrida antes citado, se observa que la Juzgadora de Juicio, ante el análisis de las declaraciones de los ciudadanos EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ, (víctima de la presente causa) y el Funcionario NÉSTOR CASTELLANO GONZÁLEZ, y las contradicciones determinadas, estimó no otorgarles valor probatorio, a pesar de anteponer a dicho razonamiento que, a partir de las mismas, se acreditó la comisión del hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ GUILLÉN NAVA, lo cual a todas luces se evidencia ilógico, ya que, en primer término les da valor probatorio a dichas declaraciones para determinar la certeza de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 ibidem, y en segundo termino las desestima para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

En consecuencia se observa que, de manera ilógica, el Juzgado de Instancia, soportándose en una serie de conjeturas débiles, a la hora de rebatir el valor de dichos testimonios, en virtud de la imprecisión acerca del arma utilizada por el sujeto activo del hecho punible, apreció dicha circunstancia a favor del ciudadano JOSÉ ALEXI GUILLEN, generando ello a su juicio una duda razonable acerca de la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito por el cual fue acusado, desvirtuando así las declaraciones de la víctima (testigo presencial y hábil de los hechos), quien señaló al acusado de autos como el autor de los hechos, y como quién lo conminó a la entrega de sus pertenencias haciendo uso de un cuchillo; y la declaración del funcionario NÉSTOR CASTELLANOS, funcionario aprehensor, quien refiere que la víctima le indicó que el acusado de autos le había despojado de un celular y un reloj, a través de amenazas realizadas con un pico de botella.

Así las cosas, se observa que la Juzgadora a quo, ilógicamente descarta el señalamiento que hiciera el ciudadano EDIXIO ROSENDO GONZÁLEZ al ciudadano JOSÉ ALEXI GUILLÉN, como quién lo despojó de sus pertenencias (un teléfono celular y un reloj), en virtud del la contradicción que verificara del análisis de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados (EDIXIO ROSENDO GONZÁLEZ, en su carácter de víctima y NÉSTOR CASTELLANO GONZÁLEZ, en su carácter de funcionario aprehensor). Asimismo, se observa que la Juzgadora de Juicio señala como determinantes las contradicciones en las que a su juicio incurren dichos testimonios, al señalar la víctima que fuera despojado también de dinero en efectivo, lo cual no fuera informado al funcionario aprehensor en la fecha del suceso (20 de Febrero de 2008), y que evidentemente no indicó el funcionario aprehensor en su testimonio como parte de los bienes despojados, igualmente puntualiza lo referido por el funcionario Néstor Castellano al afirmar que la víctima se encontraba en compañía de otra persona de sexo femenino, circunstancia que contradice lo depuesto por la víctima que dice haber estado solo al dar aviso a las autoridades, lo cual consideró que desvirtuaba el valor probatorio que pudieran tener dichas pruebas testimoniales.

Igualmente, se desprende del análisis efectuado por la Jueza Profesional que, las contradicciones por ella señaladas en la recurrida, fueron el aspecto único que conllevó a la absolución del ciudadano JOSÉ ALEXI GUILLÉN, ya que, a su juicio no dieron lugar a elementos de convicción que llevaran a demostrar la participación y por ende la responsabilidad penal del mencionado acusado, al no desprenderse logicidad e ilación entre las mismas, olvidando así el señalamiento inequívoco y expreso que hiciera la víctima en la persona del acusado, como autor de los hechos por los cuales fue acusado.

En ese orden de ideas, se evidencia que, las manifestaciones realizadas por la propia víctima en el debate fueron desechadas por la A quo, por cuanto a su parecer no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ALEXI GUILLÉN, en razón de las contradicciones que determinara al comparar dicho testimonio y el del funcionario NÉSTOR CASTELLANO GONZÁLEZ; siendo ello así tal conclusión a la que arribó la Jueza de mérito, se contrapone a los criterios de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia con las que debió haberse valorado dichos testimonios, pues en primer lugar se trataba precisamente de la declaración rendida por una persona que había sido despojado de bienes personales a pocos minutos de realizarse la aprehensión del acusado de autos, lo cual fue corroborado por el funcionario NESTOR CASTELLANO GONZÁLEZ, quienes a pesar de las contradicciones señaladas por la Juzgadora, fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ ALEXI GUILLÉN, fue la persona que despojo al ciudadano EDIXIO ROSENDO GONZÁLEZ, de algunos objetos personales.

Así las cosas, es evidente que la referida declaración a juicio de esta Alzada, constituye un medio de prueba que debió ser motivadamente valorado en contra o a favor del acusado de autos, pues la víctima es un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza probatoria, aunado al hecho que la víctima señaló de manera categórica como autor del delito al mencionado acusado y a quien además le fueran incautados los objetos robados. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 179 de fecha 10.05.2005 precisó:

“...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima...”.

En consecuencia, se evidencia que la Jueza de Juicio consideró insuficiente el testimonio del ciudadano EDIXIO ROSENDO GONZÁLEZ, en su carácter de víctima, a pesar del reconocimiento directo que hiciera éste durante el debate al acusado de autos, no rebatiendo de manera efectiva las razones por las cuales consideraba que a pesar de que el mencionado ciudadano señalaba como autor de los hechos al acusado JOSÉ ALEXI GUILLÉN, no podía desprenderse elemento alguno para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos. Por tanto, al esgrimir la Juzgadora que, la afirmación de la víctima no tenía valor probatorio al sindicar la víctima que también fuera despojado de una cantidad monetaria, y que el medio de comisión fue un cuchillo y no un pico de botella como lo refirió el funcionario aprehensor NÉSTOR CASTELLANO GONZÁLEZ, quien también señalara que la víctima no se encontraba sola al momento de la ocurrencia de los hechos, se desprende que de forma irracional prevalecieron dichas circunstancias para hacer insuficiente el señalamiento de la víctima, lo que sin lugar a dudas hace desatinada la conclusión a la que llegó la Juzgadora A quo, al considerar la Absolución del acusado JOSÉ ALEXI GUILLÉN NAVA, ya que, la declaración de la víctima fue indubitable y precisa.

Entonces, se observa que la instancia, contrariando los criterios de valoración que prevé el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, desechó el contenido de la declaración del ciudadano EDIXIO ROSENDO GONZÁLEZ, y del funcionario aprehensor NÉSTOR CASTELLANO GONZÁLEZ, medios de prueba presentados a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado por parte del Ministerio Público, lo cual constituye una valoración sesgada de parte de la instancia que delata la ilogicidad de los criterios evaluativos que utilizó, pues de una parte no le mereció fe la afirmación clara, concreta y categórica que hicieran tanto la víctima como el funcionario aprehensor, concluyendo en la desestimación de los mismos acerca de la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ALEXI GUILLÉN NAVA.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que los razonamientos utilizados por la Jueza de Instancia, se muestran ilógicos y contrarios a las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica; toda vez que con dichas apreciaciones, la Instancia no estimó el señalamiento claro, concreto y directo que del acusado hicieran la víctima, y el funcionario NÉSTOR CASTELLANO GONZÁLEZ, construyendo de esta manera una duda razonable, que dio lugar a la sentencia absolutoria.

Situación esta, que vulnera las reglas del criterio racional, por violación de las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, bajo cuyas premisas debe decidir todo sentenciador, en un Estado Social de derecho y sobre todo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de estas juzgadoras desestimar declaraciones tan claras y puntuales como la de dos testigos presenciales y una referencial, sobre la base de apreciaciones como lo fueron las ut supra señaladas; constituye, a juicio de esta Sala, una evidente violación a las reglas de la lógica y la sana critica y las máximas de experiencia, incluso del conocimiento científico, lo cual comporta, a su vez, violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana Crítica, lo siguiente:

“… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…”.

En este orden de ideas, debe precisarse, que la exclusión de los diversos elementos de prueba que fueron ilógicamente desechados, en atención a una serie de consideraciones, patentiza un vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas en su conjunto; ya que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba cuya valoración es discrecional por parte del Juez, ya que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se dio y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513)


La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”. (Año 2003 Pág. 545).


Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss). Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una inadecuada desestimación de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados y evacuados en el juicio oral y público.

Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.


Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se anula la decisión recurrida, retrotrayéndose la situación jurídica del acusado al estado en que se encontraba antes de la realización de juicio oral y público, y se ordena a otro órgano subjetivo que por distribución corresponda conocer, la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí señalado. Asimismo, se niega la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público realizada ante esta instancia, al no ser este el Tribunal que le corresponde dicho pronunciamiento, al retrotraerse el proceso al estado de la realización del juicio oral y público, por lo que será el Tribunal que corresponda conocer quien deberá resolver dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.



VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia No. 063-10, de fecha 21 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano JOSÉ ALEXI GUILLEN NAVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 ibidem, en perjuicio del ciudadano EDIXO DIONEL ROSENDO GONZÁLEZ, retrotrayéndose la situación jurídica del acusado al estado en que se encontraba antes de la realización de juicio oral y público.

TERCERO: SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los SIETE (07) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N°013-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005685
ASUNTO : VP02-R-2011-000024
EO/cf