REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021769
ASUNTO : VP02-R-2011-000103

Vistos los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ HERNANDO CAICEDO BUITRIAGO, el segundo por el Abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO, LUIS MIGUEL GALLEGOS y LUIS EMILIO PÉREZ, el tercero por las Abogadas en ejercicio NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA y VANESA ATENCIO, actuando como Defensoras Privadas del ciudadano JUVENTINO GONZÁLEZ, en contra de la Sentencia No. 63-10, de fecha 23 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró CULPABLES a los mencionados ciudadanos por su participación como COAUTORES en la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; adicionalmente al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO, por su participación como AUTOR, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a los ciudadanos JOSÉ HERNANDO CAICEDO BUITRIAGO, LUIS MIGUEL GALLEGOS, LUIS SEMILIO PEREZ y JUVENTINO GONZÁLEZ, por su participación como COAUTORES, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, todos en perjuicio del Estado Venezolano, y se les condenó a sufrir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ.

II. De actas se evidencia que, en relación al primer recurso de apelación descrito el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa como Defensor del ciudadano JOSÉ HERNANDO CAICEDO BUITRIAGO, se encuentra legitimado para impugnar la decisión descrita, tal y como se observa del folio seiscientos cincuenta y nueve (659) de la causa original, en el cual corre inserta el acta de aceptación de Defensa Pública, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En relación al segundo recurso ordinario señalado, se observa que el Abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR, actúa como Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO, LUIS MIGUEL GALLEGOS y LUIS EMILIO PÉREZ, y se encuentra legitimado para impugnar la decisión descrita, tal y como se observa del folio veintisiete (27) de la causa original, en el cual corre inserta el acta de presentación en la cual el profesional del derecho aceptó y se juramentó como Defensa Privada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Respecto al tercer recurso de impugnación, se observa que, las Abogadas en ejercicio NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA y VANESA ATENCIO, quienes actúan como Defensoras Privadas del ciudadano JUVENTINO GONZÁLEZ, se encuentran legitimadas para impugnar la decisión descrita, tal y como se observa del folio seiscientos cincuenta y ocho y seiscientos setenta y uno (658 y 671) de la causa original, en los cuales corren insertas las actas de aceptación y juramentación de Defensa Privada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de Sentencia, se evidencia de actas que la recurrida fue emitida en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 2010, la cual corre inserta desde el folio quinientos sesenta y siete al seiscientos cuarenta y siete (567-647); ordenándose la notificación de las partes interesadas, siendo efectuada la última notificación de las partes en el proceso, en fecha 24 de Enero de 2011, tal y como se verifica en el folio seiscientos sesenta y seis (666). Por su parte, se observa que los recursos de apelación fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el primero en fecha once (11) de Febrero del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Unidad y, que corre inserto a los folios seiscientos setenta y dos al seiscientos ochenta y uno (672 al 681), y el segundo en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Unidad y, que corre inserto a los folios seiscientos ochenta y tres al seiscientos ochenta y siete (683 al 687), igualmente el tercero fue presentado en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Unidad y, que corre inserto a los folios seiscientos noventa al seiscientos noventa y tres (690 al 693); por lo que al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios seiscientos noventa y ocho al setecientos dos (698-702), todos contentivos en la presente causa, se observa que todos los recursos de apelación fueron interpuestos fuera del lapso de ley.

En ese sentido, es menester destacar el contenido de los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.” (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, en el caso que la publicación de la sentencia se realice fuera del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de lo diez días posteriores a la lectura de la dispositiva, como se produjo en el caso de autos, se deberá ordenar la notificación de las partes, computándose el lapso de apelación, según lo ha establecido la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de

“La Sala ha expresado en anteriores decisiones, que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Subrayado de la Sala). (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05).
En virtud de lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación efectiva.” (Sentencia N° 306, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores). (Negritas de esta Alzada).


Conforme a las consideraciones anteriores, se verifica que, la instancia ordenó la notificación de las partes, y observándose tal circunstancia, el primer recurso de apelación descrito, fue interpuesto al décimo tercero (13°) día hábil posterior a la notificación de las partes, mientras que el segundo y tercer recurso de apelación interpuestos, se presentaron al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la notificación legal.

En tal sentido, es menester señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)


Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición de los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ HERNANDO CAICEDO BUITRIAGO, el segundo por el Abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO, LUIS MIGUEL GALLEGOS y LUIS EMILIO PÉREZ, el tercero por las Abogadas en ejercicio NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA y VANESA ATENCIO, actuando como Defensoras Privadas del ciudadano JUVENTINO GONZÁLEZ, en contra de la Sentencia No. 63-10, de fecha 23 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber sido presentados extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de diez días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad de los mencionados recursos, y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ HERNANDO CAICEDO BUITRIAGO, el segundo por el Abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO, LUIS MIGUEL GALLEGOS y LUIS EMILIO PÉREZ, el tercero por las Abogadas en ejercicio NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA y VANESA ATENCIO, actuando como Defensoras Privadas del ciudadano JUVENTINO GONZÁLEZ, en contra de la Sentencia No. 63-10, de fecha 23 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró CULPABLES a los mencionados ciudadanos por su participación como COAUTORES en la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; adicionalmente al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO, por su participación como AUTOR, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a los ciudadanos JOSÉ HERNANDO CAICEDO BUITRIAGO, LUIS MIGUEL GALLEGOS, LUIS SEMILIO PEREZ y JUVENTINO GONZÁLEZ, por su participación como COAUTORES, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, todos en perjuicio del Estado Venezolano, y se les condenó a sufrir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 453 y 455 ejusdem.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los CINCO (05) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 113-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA


EEO/cf