REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000248
ASUNTO : VP02-R-2011-000248

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTÍZ


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la Abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 37.887, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CÉSAR ALBERTO FERNÁNDEZ MORILLO y MANUEL ALEXANDER CÁCERES MORILLO, en contra de la decisión No. 1J-059-11, de fecha 22 de Febrero de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVERA, de conformidad el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha primero (1°) de Abril de 2011, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La defensora privada LEIDA SANDREA CASTILLO, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“Estando debidamente notificada en fecha 26-Febrero 2011; de auto dictado por este tribunal signado con el N° 1J-059-11, de fecha 22-02-11 en el cual acordó Declarar Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad presentada por mi como defensa Privada a favor de los acusados, con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el tribunal de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto de Privación, en consecuencia ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto estando dentro del Término legal establecido en el articulo (sic) 447 ordinal 4to y el articulo (sic) 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, “Presento Apelación” en contra del auto dictado para que sea enviada la causa a la Corte de Apelaciones en Maracaibo; para su Revisión y desición (sic); por los siguientes argumentos: El Tribunal esta debidamente constituido en forma Unipersonal desde el 20 de Mayo de 2.010 y ha sido diferido el Inicio o apertura del Juicio Oral y público en 7 oportunidades; teniendo en consecuencia sus representados 14 meses Privados Preventivamente de su libertad, con diferimientos Injustificados; por cuanto se alega la falta de Notificación personal de la Victima (sic), quien no se ha presentado al tribunal, ahora bien; consta en actas que el Denunciante quien es hermano de la Victima (sic) señor Salomón Flores; vino al tribunal el jueves 24 de Febrero de 2.011, se dio por notificado en nombre de su hermana y pidio (sic) hablar con la Magistrada para pedirle que le otorgara la Medida en virtud que ni él como Denunciante ni su hermana como Victima (sic); señalan en ninguna parte sus declaraciones a sus representados y que mal podían tener unas personas privadas de su libertad que no eran las que habían cometido el delito; es por esta razón que lo Promuevo como prueba para que lo escuche la corte ya que el tribunal indica qu eno han variado las condiciones de Privación y el Juicio aún no comienza; todo en aras de la economía Procesal sí es que existe todavía en el código y la Celeridad procesal y evitar castigos injustos sin que se pruebe la certeza jurídica. Es todo”.


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensora de autos, abogado LEIDA SANDREA CASTILLO, presenta escrito recursivo, en el cual, ataca la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de examen y revisión de medida solicitada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados CÉSAR ALBERTO FERNÁNDEZ MORILLO y MANUEL ALEXANDER CÁCERES MORILLO.

Aunado a ello, este Tribunal verifica, que el Juez a quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente a los imputados de autos, luego de haber sido solicitada por la defensa, la imposición de una medida menos gravosa, por considerar la instancia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).


Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.


Es así como constata esta Alzada, que siendo que el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud efectuada de examen y revisión de medida, ello no tiene apelación como lo señala la misma disposición, no obstante, se advierte a la Defensa que podrá solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, en consecuencia, la denuncia planteada por quien pretende recurrir, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por la Abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 37.887, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CÉSAR ALBERTO FERNÁNDEZ MORILLO y MANUEL ALEXANDER CÁCERES MORILLO, en contra de la decisión No. 1J-059-11, de fecha 22 de Febrero de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVERA, de conformidad el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la Abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 37.887, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CÉSAR ALBERTO FERNÁNDEZ MORILLO y MANUEL ALEXANDER CÁCERES MORILLO, en contra de la decisión No. 1J-059-11, de fecha 22 de Febrero de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTOO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVERA, de conformidad el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en aplicación de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 111-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

NISBETH MOYEDA FONSECA
EO/cf.-